RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-48/2009.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN PRIMERO MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ, GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-48/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el expediente SDF-JIN-3/2009, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el propio actor, para controvertir los resultados de la elección de Diputados Federales, correspondiente al Distrito Electoral Federal 09, con cabecera en Acapulco, Estado de Guerrero.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el instituto político actor en su escrito recursal, se desprende lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El cinco de julio del año en curso, se realizó, entre otras, la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

 

2. Cómputo Distrital. El ocho de julio siguiente, el 09 Consejo Distrital Electoral, realizó el cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, cuyo resultado fue el siguiente:

 

 

 

 

PARTIDO O COALICIÓN

 

CON NÚMERO

 

CON LETRA

 

 

 

 

8,377

 

(OCHO  MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE)

 

 

 

 

24,151

 

(VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO)

 

 

19,800

 

(DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS)

 

 

 

 

3,769

 

(TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE)

 

 

 

 

1,940

 

(UN MIL NOVECIENTAS CUARENTA)

 

 

 

7,533

 

(SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES)

 

 

 

1,648

 

(UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO)

 

 

 

 

813

 

(OCHOCIENTOS TRECE)

 

COALICIÓN

“PRIMERO MÉXICO”

 

 

 

3,305

 

 

(TRES MIL TRECIENTOS CINCO)

 

 

COALICION

“SALVEMOS MÉXICO”

 

 

 

424

 

 

(CUATROCIENTOS VEINTICUATRO)

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

77

 

(SETENTA Y SIETE)

 

VOTOS NULOS

 

 

3,908

 

(TRES MIL NOVECIENTOS OCHO)

 

Total

 

75,745

 

(SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO)

 

 

Con base en lo anterior, el mencionado Consejo declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición “Primero México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

3. Juicio de inconformidad. El doce de julio del presente año, inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietaria ante el 09 Consejo Distrital Electoral, promovió juicio de inconformidad, el cual fue radicado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el expediente SDF-JIN-3/2009.

 

4. Resolución al juicio de inconformidad. El treinta y uno de julio de dos mil nueve, la referida Sala Regional emitió sentencia, cuya parte considerativa y puntos resolutivos, en lo que interesa son del tenor siguiente:

 

“C O N S I D E R A N D O S

DÉCIMO. Recomposición del cómputo distrital. En virtud de que en el Considerando Noveno precedente, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ha declarado la nulidad de la votación recibida en un total de dos casillas, y no existe algún juicio radicado y resuelto por esta Sala Regional, respecto del 09 Distrito Electoral Federal que tenga por efecto la modificación del cómputo distrital practicado por el Consejo Distrital respectivo, resulta necesario llevar a cabo la recomposición del mismo, precisando en primer término, la votación obtenida por cada uno de los contendientes en las citadas mesas receptoras.

 

La votación obtenida por los partidos políticos y coaliciones contendientes, candidatos no registrados y los votos nulos, en las casillas cuya votación se anuló, es:

 

 

PARTIDO O COALICIÓN

 

CASILLA

147 C2

 

CASILLA

308 B

 

TOTAL DE VOTACIÓN A ANULAR

 

 

 

 

13

 

133

 

146

 

 

50

 

70

 

120

 

 

 

47

 

23

 

70

 

 

 

7

 

0

 

7

 

 

 

6

 

0

 

6

 

 

 

12

 

19

 

31

 

 

 

1

 

1

 

2

 

 

 

1

 

0

 

1

 

COALICIÓN

PRIMERO MÉXICO

 

8

 

0

 

8

 

COALICION

SALVEMOS MÉXICO

 

0

 

0

 

0

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, aprobada por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Guerrero, para quedar definitivamente en los siguientes términos:

 

 

 

PARTIDO O COALICIÓN

 

CON NÚMERO

 

TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA

 

 

RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO

 

 

 

8,377

 

146

 

8,231

 

 

 

24,151

 

120

 

24,031

 

 

 

19,800

 

70

 

19,730

 

 

 

3,769

 

7

 

3,762

 

 

 

1,940

 

6

1,934

 

 

 

7,533

 

31

 

7,502

 

 

 

1,648

 

2

 

1,646

 

 

 

813

 

1

 

812

 

COALICIÓN

“PRIMERO MÉXICO”

 

3,305

 

8

 

3297

 

COALICION

“SALVEMOS MÉXICO”

 

424

 

0

 

424

 

Una vez modificado en cómputo distrital, se advierte que la Coalición “Primero México” continúa obteniendo el mayor número de votación en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, por tanto, se confirma la declaración de validez de la elección realizada por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula integrada por Fermín Gerardo Alvarado Arroyo y Oscar Ignacio Rangel Miravete, en su carácter de Propietario y Suplente, respectivamente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 147 C2 y 308 B en términos del Considerando Noveno de la presente resolución y en consecuencia, se modifica el Acta de Cómputo del 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero.

 

SEGUNDO. Al no haber cambio de ganador, se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, en el 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a los integrantes de fórmula de candidatos de la Coalición denominada “Primero México” conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por Fermín Gerardo Alvarado Arroyo y Oscar Ignacio Rangel Miravete, en su carácter de Propietario y Suplente, respectivamente.

 

La referida resolución le fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, el primero de agosto del año en curso.

 

II. Recurso de Reconsideración. El cuatro de agosto de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida sentencia.

 

III. Trámite y sustanciación. a) El cinco de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada dentro del expediente identificado con la clave SDF-JIN-3/2009, así como diversa documentación atinente a dicho medio impugnativo.

b) Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral, ordenó integrar el expediente SUP-REC-48/2009, y dispuso turnar el asunto a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos dispuestos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2708/09, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

c) Durante la tramitación del presente recurso de reconsideración, compareció como tercero interesado el representante de la Coalición “Primero México”.

d) Por proveído de once de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó la demanda, admitió a trámite la misma y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 64, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración.

 

SEGUNDO. Procedencia. En términos de lo dispuesto por el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración resulta procedente para controvertir las resoluciones de fondo dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando resuelvan: a) Los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de Diputados y Senadores.

Ahora bien, el medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso c) y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución reclamada, se deducen los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravios.

 

b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se dictó el treinta y uno de julio de dos mil nueve, misma que le fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el primero de agosto del año en curso, en este sentido, resulta inconcuso que si la demanda se presentó el cuatro de agosto siguiente, se cumple con el requisito bajo estudio.

 

c) Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; por tanto, se cumple la exigencia prevista por el artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Requisitos especiales del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración que se resuelve cumple con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que en la especie se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de inconformidad, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

 

De ahí que, el instituto político recurrente expresa agravios tendentes a anular la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral Federal 09 en el Estado de Guerrero, toda vez que desde su óptica antes de la elección y durante la jornada electoral se cometieron irregularidades que, en su concepto, se encuentran debidamente acreditadas.

 

Asimismo, dicho medio de impugnación satisface el requisito previsto en el inciso b) del párrafo 1 del numeral 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en señalar claramente el presupuesto de la impugnación, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda señala, como presupuestos de impugnación, el previsto en el artículo 62, párrafo 1, incisos a), fracciones I y II, de la referida Ley de medios.

 

En este orden de ideas debe decirse que de resultar fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, relativos a que antes y durante la jornada electoral se sucedieron diversas irregularidades en el Distrito Electoral Federal 09, del Estado de Guerrero, y de comprobarse que las mismas fueron plenamente acreditadas y que son determinantes, traería como consecuencia, la nulidad de la elección controvertida.

 

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice motivo de improcedencia alguno, se pasa al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Agravios. El Partido de la Revolución Democrática hace valer como motivos de inconformidad los siguientes:

“(…)

 

DESDE LUEGO LA SENTENCIA RECURRIDA LE OCACIONA LOS SIGUIENTES AGRAVIOS A LA INSTITUCIÓN POLÍTICA QUE REPRESENTO:

 

PRIMER AGRAVIO: FUNDAMENTO DEL AGRAVIO. ARTÍCULOS 16 Y 41 Y 134 DE LA CARTA MAGNA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 NUMERALES UNO, DOS Y TRES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- CONSIDERANDO NOVENO EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO RESOLUTIVO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, DICTADA POR LA SALA REGIONAL COMPETENTE EN LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL PLURINOMINAL EN RELACIÓN LA INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE TIENE POR NO DEMOSTRADAS LAS IRREGULARIDADES INVOCADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. EN SEGUIDA SE CITA DE MODO TEXTUAL Y SINTÉTICO LOS DIVERSOS ARGUMENTOS DE LA PONENCIA QUE DESESTIMO LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, LOS QUE A MI JUICIO RESULTAN PALMARIAMENTE CONTRARIOS A LAS REGLAS DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, Y, TAMBIÉN CONTRARIOS LA SANA OBJETIVIDAD QUE DEBE OBSERVAR EL JUZGADOR EN GENERAL:

 

A).- PROMOCIÓN PERSONAL DE LA IMAGEN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE ACAPULCO, Y DIFUSIÓN NO SÓLO DE LA OBRA DE GOBIERNO, EN APOYO A LA CANDIDATURA DE FERMÍN GERARDO ALVARADO ARROYO.

 

CON RELACIÓN A LAS IRREGULARIDADES HECHAS VALER POR LA PARTE ACCIONANTE, RELATIVAS A LA PROMOCIÓN PERSONAL DE LA IMAGEN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE ACAPULCO Y DIFUSIÓN NO SÓLO DE LA OBRA DE GOBIERNO, QUE REFIERE FUE LLEVADA A CABO DESDE EL MES DE ENERO Y HASTA JUNIO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, EN BENEFICIO DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN DENOMINADA "PRIMERO MÉXICO" INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN EL 09 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO, SE APORTARON DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA, MISMOS QUE SE IDENTIFICAN EN LOS CUADROS QUE SE INSERTAN A CONTINUACIÓN EN LOS QUE PARA FACILITAR SU UBICACIÓN SE INCLUYE EL NÚMERO DE CUADERNO ANEXO Y EL FOLIO CON EL QUE SON CONSULTABLES DENTRO DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA:

 

EN EL CONSIDERANDO SE HACE UNA RELACIÓN SUMARIA DE LAS PRUEBAS POR VALORAR, POSTERIORMENTE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS CON LOS QUE HABRÁN DE VALORARSE LAS PRUEBAS RELACIONADAS PREVIAMENTE, COMO SE OBSERVA A CONTINUACIÓN:

 

VALORACIÓN DE PRUEBAS

 

LAS PRUEBAS ANTES IDENTIFICADAS Y DESCRITAS, QUE FUERON OFRECIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO INCONFORME, CONSISTENTES EN IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, NOTAS PERIODÍSTICAS, ASÍ COMO EL MATERIAL AUDIBLE Y EN VIDEO, QUE SE APORTAN, SON VALORADAS EN LOS TÉRMINOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN.

 

LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EN SU ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS 1 Y 3, PREVÉ QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS DEBEN SER VALORADOS ATENDIENDO A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA Y LA EXPERIENCIA, TENIENDO EN CUENTA QUE LAS DOCUMENTALES PRIVADAS, DENTRO DE LAS QUE SE ENCUENTRAN TANTO LAS PRUEBAS DENOMINADAS TÉCNICAS CONSISTENTES EN ARCHIVOS ELECTRÓNICOS O GRABACIONES QUE CONTIENEN AUDIO, VIDEO O FOTOGRAFÍAS OBTENIDOS POR LOS PARTICULARES, ASÍ COMO NOTAS PERIODÍSTICAS Y DOCUMENTALES EN ESTRICTO SENTIDO, GOZAN DE EFICIENCIA PROBATORIA PLENA, CUANDO A JUICIO DEL JUZGADOR, DE LOS DEMÁS ELEMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, LOS HECHOS AFIRMADOS, LA VERDAD CONOCIDA Y EL RECTO RACIOCINIO Y LA RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SÍ, GENEREN CONVICCIÓN SOBRE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS.

 

ACORDE A LO ANTERIOR, LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, HA SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA S3ELJ 38/2002, PUBLICADA EN LA COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997-2005, PÁGINAS 192 A 193, BAJO EL RUBRO: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA", "QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN NOTAS PERIODÍSTICAS, SÓLO PUEDEN ARROJAR INDICIOS SOBRE LOS HECHOS A QUE SE REFIERE, PERO PARA CALIFICAR SI SE TRATA DE INDICIOS SIMPLES O DE INDICIOS DE MAYOR GRADO CONVICTIVO, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES EN CADA CASO CONCRETO, SI SE APORTARON VARIAS NOTAS, PROVENIENTES DE DISTINTOS ÓRGANOS DE INFORMACIÓN, ATRIBUIDAS A DIFERENTES AUTORES Y COINCIDENTES EN LO SUSTANCIAL, Y SI ADEMÁS NO OBRA CONSTANCIA DE QUE EL AFECTADO CON SU CONTENIDO HAYA OFRECIDO ALGÚN MENTÍS SOBRE LO QUE EN LAS NOTICIAS SE LE ATRIBUYE, Y EN EL JUICIO DONDE SE PRESENTEN SE CONCRETA A MANIFESTAR QUE ESOS MEDIOS INFORMATIVOS CARECEN DE VALOR PROBATORIO, PERO OMITE PRONUNCIARSE SOBRE LA CERTEZA O FALSEDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN ELLOS, AL SOPESAR TODAS ESAS CIRCUNSTANCIAS CON LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, APARTADO 1. DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, O DE LA LEY QUE SEA APLICABLE, ESTO PERMITE OTORGAR MAYOR CALIDAD INDICIARIA A LOS CITADOS MEDIOS DE PRUEBA, Y POR TANTO, A QUE LOS ELEMENTOS FALTANTES PARA ALCANZAR LA FUERZA PROBATORIA PLENA SEAN MENORES QUE EN LOS CASOS EN QUE NO MEDIEN TALES CIRCUNSTANCIAS."

POR LO TANTO, SI VARIAS DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACTORA, MISMAS QUE HAN SIDO ANALIZADAS, SON PUBLICACIONES DE DIVERSOS PERIÓDICOS, RELATIVAS A DISTINTAS FECHAS Y HECHOS, ATENDIENDO LAS REGLAS Y CRITERIO REFERIDOS, LO MÁS QUE PODRÍAN ACREDITAR LAS CONSTANCIAS SERÍA QUE LA NOTICIA, EVENTO O ENTREVISTA FUE DIFUNDIDA POR UN PERIÓDICO O PUBLICACIÓN, MAS NO QUE LOS HECHOS QUE EN LOS MISMOS SE DESCRIBEN O NARRAN HUBIEREN ACONTECIDO EN LOS TÉRMINOS EN LOS QUE SE SOSTIENE EN LAS MISMAS, PORQUE EN TODO CASO SERÍA NECESARIO QUE EL OFERENTE LO CORROBORARA CON ALGÚN OTRO MEDIO DE PRUEBA O CONVICCIÓN.

 

EN RAZÓN DE LO EXPUESTO AL PROCEDER A LA VALORACIÓN DE LAS NOTAS PERIODÍSTICAS, SE TRATARÁ DE ESTABLECER LA RELACIÓN QUE GUARDAN CON LAS DEMÁS PRUEBAS OFRECIDAS, CON EL FIN DE TRATAR DE ALCANZAR UN ESTADO DE CERTIDUMBRE SOBRE LOS HECHOS EN ELLAS NARRADOS, PORQUE COMO YA SE HABÍA SEÑALADO, LA MERA PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN DE UNA INFORMACIÓN POR UN MEDIO DE COMUNICACIÓN NO TRAE APAREJADA, INDEFECTIBLEMENTE, LA VERACIDAD DE LOS HECHOS DE QUE SE CUENTA, PUES EL ORIGEN DE SU CONTENIDO PUEDE OBEDECER A MUY DIVERSAS FUENTES CUYA CONFIABILIDAD NO SIEMPRE ES CONSTATABLE, ADEMÁS DE QUE EN EL PROCESO DE OBTENCIÓN, PROCESAMIENTO Y REDACCIÓN DE LA NOTICIA O ENTREVISTA PUEDE EXISTIR UNA DEFORMACIÓN DEL CONTENIDO INFORMATIVO, YA SEA POR OMISIONES O DEFECTOS DE LA LABOR PERIODÍSTICA O A LA PERSONAL INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE QUIENES INTERVIENEN EN SU RECOLECCIÓN, PREPARACIÓN Y REDACCIÓN.

 

CON LA RELACIÓN DE PRUEBAS, CON LOS CRITERIOS INVOCADOS Y LA OBSERVACIÓN EQUIVOCA QUE EFECTÚA ESTABLECE LA PRIMERA CONCLUSIÓN DE LA VALORACIÓN EN ESTOS TÉRMINOS:

 

DE ESTA MANERA, SE TIENE QUE EL INDICIO QUE GENERAN DICHAS IMÁGENES, EN TANTO DOCUMENTOS PRIVADOS QUE SON, EN LOS TÉRMINOS APUNTADOS ANTERIORMENTE, SE TORNA LEVE, EN VIRTUD A QUE LOS AVANCES DE LA TECNOLOGÍA HACEN POSIBLE CON FACILIDAD LA MANIPULACIÓN DE LAS IMÁGENES, PERO SOBRE TODO EN ATENCIÓN A QUE DICHOS ELEMENTOS SON LOS ÚNICOS EN QUE EL ACTOR BASA SU AFIRMACIÓN SIN QUE EL INDICIO PRODUCIDO SE ENCUENTRE ROBUSTECIDO POR OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

 

SEGUNDA CONCLUSIÓN DE LA VALORACIÓN RESPECTO DEL REPARTO DE DADIVAS POR EL GOBIERNO MUNICIPAL:

 

EN LO QUE CONCIERNE A LAS IMÁGENES IDENTIFICADAS CON LOS FOLIOS 13 Y 14, EN ELLAS EL ACTOR HACE REFERENCIA A UN REPARTO DE LÁMINAS DE CARTÓN COMO PARTE DE ESTA PRESIÓN QUE DESDE SU PERSPECTIVA SE EJERCIÓ PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES EN EL DISTRITO 09 A PESAR DE ELLO, EL INDICIO QUE GENERAN LAS IMÁGENES EN ANÁLISIS NO SE ENCUENTRA APOYADO O ROBUSTECIDO CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE PERMITAN A ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL TENER CERTEZA SOBRE LOS HECHOS DESCRITOS; CONTRARIO A ELLO, EN AUTOS OBRA EN EL FOLIO 22 DEL ANEXO II DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA UNA NOTA PERIODÍSTICA CUYO ENCABEZADO ES "POR RESPETO A LOS VOTANTES SE SUSPENDE PROGRAMAS SOCIALES", EN QUE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ERIKA LORENA LUHRS CORTÉS DESMIENTE LA VERSIÓN DEL APOYO DE LAS LÁMINAS DE CARTÓN POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AL SEÑALAR QUE LOS PROGRAMAS SOCIALES SE SUSPENDERÁN UNA SEMANA ANTES DEL 5 DE JULIO, SIENDO A SU PARECER MÁS UNA CUESTIÓN DE RESPETO QUE JURÍDICA Y AFIRMANDO A SU VEZ QUE EN EL CASO DE LAS LÁMINAS DE CARTÓN SU ENTREGA NO SE DETENDRÍA POR TRATARSE DE UNA EMERGENCIA, SUBRAYANDO QUE NO SE TRATA DE DÁDIVAS, PUES LA POBLACIÓN APORTA EL 50 POR CIENTO Y EL AYUNTAMIENTO EL 50 POR CIENTO RESTANTE.

 

EN ESTE SENTIDO, AL ENCONTRARSE CONTRADICHA LA ACUSACIÓN DEL ACTOR POR UN ELEMENTO DE IGUAL PESO PROBATORIO, Y NO EXISTIR ALGÚN OTRO DE MAYOR EFICACIA O ALCANCE CONVICTIVO, EL HECHO PRESUNTAMENTE IRREGULAR NO SE ACREDITA Y POR TANTO NO PUEDE ESTIMARSE COMO UN FACTOR QUE ALTERÓ EL DESARROLLO DE LA CONTIENDA ELECTORAL, A MÁS DE QUE EN AUTOS NO OBRA ALGÚN OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR Y CUANTIFICAR, EN SU CASO, CUÁL FUE EL NÚMERO DE PERSONAS, QUE RECIBIERON ESOS APOYOS CONDICIONANDO SU VOTO, QUIENES FUERON LOS QUE REPARTIERON DICHO MATERIAL Y SU VINCULACIÓN CON EL GOBIERNO ESTATAL O MUNICIPAL, ASÍ COMO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA PRESUNTA ENTREGA, PUES EN LOS APORTADOS NO SE DESCRIBEN LAS CIRCUNSTANCIAS PRECISADAS.

 

EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN DIRECTA DEL PRESIDENTE MUNCIPAL EN LA CAMPAÑA DE SU PARTIDO TENEMOS LO SIGUIENTE:

 

AL RESPECTO, ES PRECISO MENCIONAR QUE EL CARÁCTER INDICIARIO DE DICHAS NOTAS PERIODÍSTICAS E IMÁGENES QUE LES ACOMPAÑAN, AL NO ENCONTRARSE RELACIONADAS O ROBUSTECIDAS CON OTROS ELEMENTOS; LES IMPIDEN PROBAR PLENAMENTE EL HECHO QUE CONSIGNAN, ADEMÁS QUE AÚN EN CASO DE TENERLO POR ACREDITADO, DE DICHOS MEDIOS NO SE ADVIERTE UNA CONDUCTA ACTIVA POR PARTE DEL PRESIDENTE MUNICIPAL HACIENDO UN LLAMADO EXPRESO DIRECTO O VELADO A FAVOR DE LOS MENCIONADOS CANDIDATOS, NI LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE TUVO VERIFICATIVO TAL EVENTO, SALVO UNA MENCIÓN CONTENIDA EN LA NOTA CORRESPONDIENTE AL FOLIO 170 DEL ANEXO III EN QUE SE SEÑALA QUE EL EVENTO TUVO VERIFICATIVO EN UN DÍA INHÁBIL, ESTO ES EL DOMINGO VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, MISMA QUE NO TIENE REFERENCIA AL NOMBRE DEL PERIÓDICO O A LA FECHA DE SU TIRAJE.

 

POR LO ANTERIOR NO SE CONSIDERA SUFICIENTEMENTE SÓLIDO EL INDICIO QUE DE DICHAS NOTAS SE DERIVA, NI QUE SEAN CIERTAS LAS AFIRMACIONES QUE SEGÚN SE DICE, VERTIERON LOS CANDIDATOS A LAS DIPUTACIONES CUYO CIERRE DE CAMPAÑA DOCUMENTAN, DE AHÍ QUE EL HECHO DENUNCIADO NO SE ACREDITA EN LOS TÉRMINOS PRETENDIDOS POR EL ACCIONANTE.

 

LA INEFICACIA DE LAS NOTAS EN CUESTIÓN DERIVA PRIMORDIALMENTE DE QUE SE TRATA DE INDICIOS, PERO SOBRE TODO, DE QUE LO CONSIGNADO EN LA PRIMERA DE ELLAS AL PARECER TUVO VERIFICATIVO EN EL CONTEXTO DE UN DISTRITO ELECTORAL DISTINTO DE AQUÉL EN QUE SE CELEBRÓ LA ELECCIÓN QUE AHORA SE CUESTIONA, ADEMÁS QUE DEL CONTENIDO DE TODAS ELLAS SE ADVIERTE QUE SE TRATA DE AFIRMACIONES HECHAS DE MANERA UNILATERAL POR TERCEROS RESPECTO DE LA PERSONA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, DE DONDE SE SIGUE QUE ÚNICAMENTE PODRÍA TENER EL ALCANCE DE ACREDITAR EL PUNTO DE VISTA DE QUIEN LAS EMITE, MÁS NO LA PRESUNTA INTERVENCIÓN ILEGAL DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE ACAPULCO EN EL PROCESO ELECTORAL DEL 09 DISTRITO.

 

DE OTRA PARTE, LAS AFIRMACIONES DE LA PRESIDENTA DEL DIF EN EL MUNICIPIO, SON ÚNICAMENTE MANIFESTACIONES DE UNA PERSONA, QUE SI BIEN ES ESPOSA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL SEGÚN SE APUNTA EN LA NOTA, Y COLABORA EN EL GOBIERNO DE LA DEMARCACIÓN, ÚNICAMENTE DENOTAN EL SENTIDO DE UNA LÍNEA DE TRABAJO DE UN ÁREA ESPECÍFICA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, PERO EN NINGÚN MOMENTO, COMPRENDEN SITUACIONES O RECONOCIMIENTO DE RESPALDO A LAS CANDIDATURAS DE ALGÚN O ALGUNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES CONTENDIENTES.

 

POR CUANTO HACE A LAS IMÁGENES Y NOTAS PERIODÍSTICAS, IDENTIFICADAS CON LOS FOLIOS 22 Y 24 DEL ANEXO II; Y 167, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186 Y 188 DEL ANEXO III, LAS MISMAS CONSTITUYEN, AL IGUAL QUE LAS PROBANZAS ANTERIORES, MEROS INDICIOS DE LAS CONDUCTAS QUE CON ELLAS SE PRETENDEN DEMOSTRAR, LO ANTERIOR DEBIDO A QUE NO SE ENCUENTRAN APOYADAS O SUSTENTADAS POR OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE LAS RESPALDEN SIENDO CONTESTES O COMPLEMENTARIAS EN SU CONTENIDO CON LA INFORMACIÓN QUE EN ELLAS SE CONSIGNA, ADEMÁS QUE EN SU MAYORÍA SE TRATA DE IMÁGENES FOTOGRÁFICAS QUE SE ATRIBUYEN AL PERIÓDICO "LA JORNADA" GUERRERO, DE DIFERENTES FECHAS, PERO QUE DE SU ANÁLISIS Y REVISIÓN SE ADVIERTE QUE LA MAYOR PARTE DE ELLAS NO CUENTAN CON LA REFERENCIA AL NOMBRE DEL PERIÓDICO Y A SU FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL MISMO DOCUMENTO CON EL QUE SE OFRECE LA IMAGEN O LA NOTA.

 

POR EL CONTRARIO, EN LA HOJA EN QUE LA NOTA O IMAGEN SE ADHIERE, SE ASIENTAN CON LETRA MANUSCRITA TALES DATOS; O BIEN, POR SEPARADO SE ADHIERE EL SUPUESTO ENCABEZADO Y LA FECHA DEL PERIÓDICO AL QUE SE ATRIBUYE LA PUBLICACIÓN, LO QUE SIN LUGAR A DUDAS LES RESTA VALOR PROBATORIO Y PRODUCE INCERTIDUMBRE RESPECTO DE SU VERACIDAD.

 

AUNADO A ELLO, DE LAS REFERIDAS NOTAS SE ADVIERTE QUE LO MÁS QUE PODRÍAN ACREDITAR, ES LA POSIBLE PARTICIPACIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE ACAPULCO, EN ACCIONES PROPIAS DE GOBIERNO, ENTRE ELLAS LAS DE SALUD, TALES COMO LA ENTREGA DE LA UNIDAD MÓVIL DE ENFERMERÍA QUE SE MENCIONA, ENTREGA DE AGUA POTABLE, ACCIONES PARA EVITAR LA PROPAGACIÓN DEL DENGUE, MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES SANITARIAS PARA SURTIR, AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO, LA ENTREGA DE APARATOS ORTOPÉDICOS O LA SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS PARA CONCEDER UN SEGURO DE VIDA PARA LOS TRABAJADORES; O DE EDUCACIÓN, COMO VISITAS A INSTALACIONES EDUCATIVAS PARA VERIFICAR LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS DE INFRAESTRUCTURA; E INCLUSO RELATIVAS A PROTECCIÓN CIVIL, DERIVADAS DE NECESIDADES SURGIDAS POR FENÓMENOS NATURALES, CONSISTENTES EN BACHEO, ENTREGA DE LÁMINAS DE CARTÓN, INFRAESTRUCTURA Y APOYOS ECONÓMICOS PARA REACTIVAR LA ACTIVIDAD TURÍSTICA DEL MUNICIPIO LUEGO DE LA ALERTA SANITARIA GENERADA POR EL BROTE DE INFLUENZA EN NUESTRO PAÍS, LAS CUALES EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL NO SE ENCUENTRAN PROSCRITAS EN MODO ALGUNO, DURANTE EL TRANSCURSO DE UN PROCESO ELECTORAL FEDERAL.

RAZONAMIENTO DEL AGRAVIO:

 

LOS ARGUMENTOS Y CONCLUSIONES DEL NOVENO CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2009, DICTADA EN EL JIN SDF/03/2009, RESULTAN PLENAMENTE CONTRARIOS A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDA EN LA CARTA MAGNA EN SUS ARTÍCULOS 16 Y 41, EN CONSIDERACIÓN A QUE NO SE OBSERVAN:

 

A).- LAS REGLAS QUE SE DEDUCEN DE LAS DISPOSICIONES INVOCADAS, TALES COMO LA GARANTÍA DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD, TODA VEZ QUE EL PROPOSITO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ES PRECISAMENTE VELAR POR LA OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS

 

CONSTITUCIONALES QUE RIGEN EL PROCESO ELECTORAL MEXICANO, ENTRE OTROS LA LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO.

 

B).- LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 NUMERALES UNO Y TRES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, RESPECTO DEL VALOR DE LA PRUEBA Y LA OBLIGACIÓN DE OBSERVAR LA LÓGICA, LA SANA CRITICA Y LAS REGLAS DE LA MÁXIMA EXPERIENCIA.

 

C).- LA OBJETIVIDAD QUE DEBE OBSERVAR NECESARIAMENTE CUALQUIER RESOLUCIÓN DE UN ÓRGANO RESOLUTOR. QUE EN ESTE CASO NO SE PERCATO DE LA OMISIÓN DEL CANDIDATO TRIUNFADOR RESPECTO DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN SU ARTÍCULO 4 QUE A LA LETRA DISPONE:

 

"ARTÍCULO 4

 

1. VOTAR EN LAS ELECCIONES CONSTITUYE UN DERECHO Y UNA OBLIGACIÓN QUE SE EJERCE PARA INTEGRAR ÓRGANOS DEL ESTADO DE ELECCIÓN POPULAR. TAMBIÉN ES DERECHO DE LOS CIUDADANOS Y

OBLIGACIÓN PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y LA EQUIDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES PARA TENER ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

 

2. EL VOTO ES UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE.

 

3.  QUEDAN PROHIBIDOS LOS ACTOS QUE GENEREN PRESIÓN O COACCIÓN A LOS ELECTORES".

 

ESTO ES ASÍ POR LO SIGUIENTE:

 

EN CUANTO A LA VALORACIÓN QUE DESESTIMA EL VALOR PROBATORIO DE LOS OCHO VIDEOS RELATIVOS AL PROGRAMA DEL GOBIERNO MUNICIPAL ACAPULCO TE QUIERO ALEGRE, QUE CELEBRA LA FIESTA DE TREINTA Y OCHO QUINCEAÑERAS, NO RESULTA APEGADA A DERECHO EN CONSIDERACIÓN A:

 

1.- QUE LOS ELEMENTOS QUE CONTIENEN LOS OCHO ARCHIVOS VIDEOGRAFICOS O PRUEBAS TÉCNICAS, TALES COMO LAS JOVENCITAS DIFERENTES Y SUS RESPECTIVAS FAMILIAS EN CADA VIDEO, LA IMAGEN DEL ALCALDE, DEL ACTOR OMAR FIERRO, MUY CONOCIDO POR CIERTO, DE LA DIPUTADA GUADALUPE GÓMEZ MAGANDA, TAMBIÉN MUY CONOCIDA, DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO, DEL PROPIO LOCUTOR DE TV AZTECA, LA DIVERSIDAD DE SU CONTENIDO SOBRE EL MISMO TEMA, NO RESULTA VISTO DESDE LA SANA LÓGICA UN MATERIAL MANIPULABLE O FALSICABLE, O FÁCIL DE CONSEGUIR, MONTAR U ORGANIZAR, Y POR LO MISMO RESULTAN CON VALOR PROBATORIO PLENO EN EL SENTIDO DE QUE EN PLENO PROCESO ELECTORAL EL GOBIERNO MUNICIPAL DIFUNDIÓ PROPAGANDA VIOLATORIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL. EN RESUMEN QUE NO ES POSIBLE MONTAR UN VIDEO FALSO CON TODOS ESTOS INGREDIENTES.

 

2.- ES FALSO LO QUE AFIRMA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE EN CUANTO A QUE NO SE SABE LA FECHA DE PRODUCCIÓN DE LOS VIDEOS, EN PRIMER LUGAR SE SEÑALA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE TANTO TV AZTECA COMO EL GOBIERNO DE ACAPULCO QUEBRANTARON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 134 DE LA CARTA MAGNA, EN LOS MESES DE MARZO Y ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE; SEGUNDO LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TIENE TÉCNICOS QUE PUEDEN IDENTIFICAR FÁCILMENTE LA FECHA DE LOS ARCHIVOS VIDEOGRÁFICOS DIGITALES, TODA VEZ QUE EN LOS MISMOS EN EL MENÚ DE PROPIEDADES DE CADA UNO DE LOS ARCHIVOS ESTA LA FECHA DE PRODUCCIÓN , EN CASO DE MODIFICACIÓN TAMBIÉN APARECE EL DATO, DE MODO QUE NO ES OBJETIVA LA SALA CUANDO AFIRMA QUE NO SE SABE LA FECHA EN QUE SE OBTUVIERON LOS VIDEOS;

 

3.- LA PLURALIDAD DE LOS VIDEOS Y EL CONTENIDO DE SUS IMÁGENES PERMITEN RECONOCER AL ALCALDE DE ACAPULCO MANUEL AÑORVE BAÑOS, FIGURA CONOCIDA DE LA SALA RESPONSABLE DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, TODA VEZ QUE EL AÑO PASADO TUBO EN SU TRIBUNAL EL CASO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO; DE TAL MODO QUE RESULTA PLENO SU VALOR PROBATORIO POR LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE OBTIENE EL MATERIAL VIDEOGRÁFICO. ES DECIR QUE SE TRATA DE TESTIMONIOS DOCUMENTALES SOBRE FIGURAS PÚBLICAS, CON ACTIVIDADES DE LA MISMA NATURALEZA, CABRÍA LA DUDA SI PRESENTÁRAMOS UN VIDEO DEL ALCALDE DE ACAPULCO EN ALGUNA CONDUCTA INDEBIDA DIGAMOS DE CARÁCTER PENAL, O VESTIDO DE MUJER.

 

4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA SE NIEGA A RECONOCER LO OBVIO, ES DECIR, QUE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE APORTARON OTRAS DOCUMENTALES QUE AL RELACIONARSE SIN MUCHO ESFUERZO CON LOS VIDEOS PRESENTADOS, PERMITEN RECONOCER LA EXISTENCIA DE ESTE TIPO DE ACTIVIDADES EN EL GOBIERNO MUNICIPAL, TALES COMO LAS QUE DAN CUENTA DE LA CELEBRACIÓN DE BERVENAS POPULARES EN LAS COLONIAS POPULARES Y EL ZÓCALO DE ACAPULCO, LA CELEBRACIÓN DE BODAS MASIVAS, EL ALCALDE ABRIENDO BAILES, Y EL VALS CON LAS QUINCEAÑERAS, ENTREGÁNDOLES EL ANILLO DE LA FIESTA A CADA UNA DE LAS JOVENCITAS REVELA QUE NO FUERON NADA MAS ENTREVISTADAS LAS JÓVENES QUE APARECEN EN LOS VIDEOS OFRECIDOS COMO PRUEBA, SINO QUE EXISTEN EN UN NÚMERO DE 38 ENTREVISTAS EN TV AZTECA GUERRERO, EN LOS QUE SE DIFUNDE EN PLENO PROCESO ELECTORAL LA ACTIVIDAD DEL GOBIERNO MUNICIPAL POR MEDIO DE PROPAGANDA PROHIBIDA EN LA LEY DE LA MATERIA Y EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL.

 

5.- EL ÓRGANO RESOLUTOR RESPONSABLE ACTÚA NO COMO JUEZ, ACTÚA COMO ÓRGANO DEFENSOR DEL CANDIDATO DEL TRIUNFO IMPUGNADO, EL INFORME QUE SOLICITA A LA INSTANCIA FEDERAL, NO REVELA OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, REVELA LA INTENCIÓN DE DESVIRTUAR LA PRUEBA OFRECIDA, SE DEDUCE LO ANTERIOR DEL INFORME SOLICITADO, ESTO ES QUE AL SOLICITAR EL INFORME SE NEGARON A OBSERVAR LA FECHA INDICADA EN QUE SE PRODUJERON Y LA FECHA QUE APARECE EN LOS ARCHIVOS, PORQUE ESO ES LO PIDE LA INSTANCIA DE GOBERNACIÓN FEDERAL, QUE LE DEN LAS FECHAS DE LOS VIDEOS PARA PODER LOCALIZARLOS, SIN EMBARGO, ES MUY DUDOSO QUE LA EMPRESA INFRACTORA Y EL GOBIERNO MUNICIPAL INFRACTOR SE ATREVAN A GUARDAR LA PRUEBA DE SUS ILÍCITOS ADMINISTRATIVOS. NO ES SUFICIENTE QUE LA DEPENDENCIA GUBERNAMENTAL DIGA QUE NO ENCONTRÓ LOS ARCHIVOS PARA DESESTIMAR SU VALOR PROBATORIO, MAS BIEN TUVO LA OBLIGACIÓN DE OBSERVAR LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUCE EL VIDEO, PARA DE ESTE MODO CON LA SANA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA DEDUCIR SU ALCANCE Y VALOR PROBATORIO.

 

DE ESTE MODO CONSIDERAMOS QUE EL VIDEO DE LAS QUINCEANERAS Y LAS NOTAS PERIODÍSTICAS DE DIFERENTES FUENTES, ACERCA DE LAS ACTIVIDADES DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES ACAPULCO TE QUIERO ALEGRE, CONSTITUYEN PRUEBA PLENA POR LO SIGUIENTE:

 

1.- SE AJUSTAN AL CRITERIO DE LA JURISPRUDENCIA QUE INVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE A LA LETRA DISPONE:

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA S3ELJ 38/2002, PUBLICADA EN LA COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997-2005, PÁGINAS 192 A 193, BAJO EL RUBRO: "NOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA", "QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN NOTAS PERIODÍSTICAS, SÓLO PUEDEN ARROJAR INDICIOS SOBRE LOS HECHOS A QUE SE REFIERE, PERO PARA CALIFICAR SI SE TRATA DE INDICIOS SIMPLES O DE INDICIOS DE MAYOR GRADO CONVICTIVO, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES EN CADA CASO CONCRETO. SI SE APORTARON VARIAS NOTAS, PROVENIENTES DE DISTINTOS ÓRGANOS DE INFORMACIÓN. ATRIBUIDAS A DIFERENTES AUTORES Y COINCIDENTES EN LO

 

AL SOPESAR TODAS ESAS CIRCUNSTANCIAS CON LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, APARTADO 1, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, O DE LA LEY QUE SEA APLICABLE, ESTO PERMITE OTORGAR MAYOR CALIDAD INDICIARÍA A LOS CITADOS MEDIOS DE PRUEBA, Y POR TANTO, A QUE LOS ELEMENTOS FALTANTES PARA ALCANZAR LA FUERZA PROBATORIA PLENA SEAN MENORES QUE EN LOS CASOS EN QUE NO MEDIEN TALES CIRCUNSTANCIAS."

 

2.- LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE HACEN VALER ES QUE LOS PERSONAJES DE LOS VIDEOS SON FIGURAS PÚBLICAS, POR OTRO, A QUE NO ESTÁN A LA MANO DE TODO MUNDO LAS JOVENCITAS QUE APARECEN EN EL VIDEO, SEGUNDO QUE EXISTE ENTRE LOS ARCHIVOS UN VIDEO QUE DA CUENTA DE LA CELEBRACIÓN DEL PROGRAMA DE LAS CUARENTA O TREINTA Y OCHO JOVENCITAS DE ACAPULCO, LAS CUALES APARECEN CELEBRANDO CON EL ALCALDE DE ACAPULCO, EN EL QUE ESTE APARECE NO COMO UN JOVENCITO, SE OBSERVA AL PRESIDENTE MUNICIPAL CON LOS AÑOS QUE TIENE ACTUALMENTE. POR TANTO QUE LOS VIDEOS SON AUTÉNTICOS;

 

EL PRIMER RESOLUTIVO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE, SE IMPUGNA POR INSUFICIENTE EN EL SENTIDO DE QUE SE CONSIDERA QUE DEBIÓ DECRETARSE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN TODAS LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

 

DE ESTE MODO SE DEBEN DECRETAR OPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN VIRTUD DE QUE LA CAUSAL GENÉRICA INVOCADA SE ACREDITO PLENAMENTE AL DEMOSTRAR QUE HUBO PROPAGANDA GUEBERNAMENTAL CONTRARIA AL ARTÍCULO 134 DE LA CARTA MAGNA, YA QUE EL ALCALDE DE ACAPULCO GASTO UN RECURSO CUANTIOSO DEL ERARIO PUBLICO AL DIFUNDIR SU IMAGEN EN LOS MEDIOS MASIVOS E IMPRESOS EN PLENO PROCESO ELECTORAL, DE ESTE MODO SE DEBEN DECLARAR FUNDADOS LOS DOS AGRAVIOS GENÉRICOS QUE SE HACEN VALER EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, Y TAMBIÉN OPERANTE EL PRESENTE AGRAVIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONE.

 

SEGUNDO AGRAVIO: FUNDAMENTO DEL AGRAVIO. ARTÍCULOS 16 Y 41 Y 134 DE LA CARTA MAGNA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 NUMERALES UNO, DOS Y TRES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- CONSIDERANDO NOVENO EN RELACIÓN CON EL PRIMER Y SEGUNDO RESOLUTIVO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, DICTADA POR LA SALA REGIONAL COMPETENTE EN LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL PLURINOMINAL. EN RELACIÓN LA INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE TIENE POR NO DEMOSTRADAS LAS IRREGULARIDADES INVOCADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. EN SEGUIDA SE CITA DE MODO TEXTUAL Y SINTÉTICO LOS DIVERSOS ARGUMENTOS DE LA PONENCIA QUE DESESTIMO LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, LOS QUE A MI JUICIO RESULTAN PALMARIAMENTE CONTRARIOS A LAS REGLAS DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, Y, TAMBIÉN CONTRARIOS LA SANA OBJETIVIDAD QUE DEBE OBSERVAR EL JUZGADOR EN GENERAL.

 

LAS RAZONES DE LA DECISIÓN JUDICIAL SON LAS SIGUIENTES, QUE POR APARTARSE DE LAS REGLAS DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO SE COMPARTEN:

 

B) PROGRAMA DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN PRI-PVEM, CONSISTENTE EN VENTA DE TORTILLA A MITAD DE PRECIO EL KILO.

EN OTRO ORDEN DE IDEAS, EL INSTITUTO POLÍTICO ENJUICIANTE APORTA UNA FOTOCOPIA DE LO QUE AL PARECER ES UNA NOTA PERIODÍSTICA, EN QUE SE CONSIGNA LA NOTICIA RELATIVA AL PRESUNTO ARRANQUE DE UN PROGRAMA DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN "PRIMERO MÉXICO", FERMÍN ALVARADO ARROYO, CONSISTENTE EN LA VENTA DE TORTILLA A MITAD DE PRECIO EL KILO, LA CUAL CONSTA Y ES CONSULTABLE BAJO EL NÚMERO DE FOLIO 30 DEL ANEXO II QUE INTEGRA EL EXPEDIENTE QUE SE RESUELVE.

 

EL RECORTE EN CUESTIÓN, NO CONSTA QUE PERTENEZCA A UNA NOTA PERIODÍSTICA EFECTIVAMENTE PUBLICADA, ADEMÁS QUE EL NOMBRE DEL PERIÓDICO SE ASIENTA EN LETRA MANUSCRITA, DE DONDE SE CONCLUYE QUE SU VALOR Y ALCANCE PROBATORIO, SE VE DISMINUIDO AÚN MÁS, PUES LOS MEDIOS DE PRUEBA EXHIBIDOS EN FOTOCOPIA SÓLO SON SUSCEPTIBLES DE SURTIR EFECTOS PLENOS PARA QUIENES LOS APORTAN AL PROCEDIMIENTO, PERO NO SON CONCLUYENTES PARA ACREDITAR LOS HECHOS QUE CON ELLAS SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

 

EN EFECTO, DADOS LOS AVANCES DE LA TECNOLOGÍA Y LA FACILIDAD CON QUE LOS MATERIALES IMPRESOS PUEDEN SER REPRODUCIDOS EN TÉRMINOS PRÁCTICAMENTE IDÉNTICOS A SUS ORIGINALES, EL ALCANCE DE DICHOS MEDIOS CONVICTIVOS, SÓLO ALCANZA PARA CONSTITUIR UN LEVE INDICIO DE LO PRETENDIDO.

 

DE ESTA MANERA, EL CONTENIDO DE LA NOTA PERIODÍSTICA QUE SE ANALIZA, PARA ALCANZAR LOS EFECTOS PROBATORIOS QUE ADUCE EL IMPETRANTE, DEBÍA ENCONTRARSE ADMINICULADA CON OTROS ELEMENTOS QUE LE APORTARAN UN MAYOR GRADO DE CERTEZA, LO QUE EN LA ESPECIE NO ACONTECE.

 

SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, CON ESTA PROBANZA EL ACTOR NO DEMUESTRA SU AFIRMACIÓN, YA QUE DEL CONTENIDO DE LA NOTA NO SE ADVIERTE O SE PUEDE INFERIR EL APOYO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE ACAPULCO, A FAVOR DE FERMÍN ALVARADO EN SU CALIDAD DE CANDIDATO DE LA COALICIÓN ANTES MENCIONADA, PUES LO QUE EN DICHO REPORTE SE DESCRIBE ES EL INICIO "ALTERNO" AL PROGRAMA DE TORTIBONOS EMPRENDIDO POR EL GOBIERNO MUNICIPAL, DE UNA CAMPAÑA DEL REFERIDO CANDIDATO PARA VENDER EL KILO DE TORTILLAS A UN COSTO MENOR DEL ORDINARIO, LO QUE EN MODO ALGUNO PUEDE SER VALORADO EN LOS TÉRMINOS ASEVERADOS POR EL ENJUICIANTE.

 

LO ANTERIOR ES ASÍ, YA QUE LO QUE EN DICHA NOTA SE REFIERE ES QUE EL CANDIDATO Y NO EL SERVIDOR PÚBLICO MUNICIPAL QUE SE COMENTA, ECHÓ A ANDAR UNA ESTRATEGIA PARA OBTENER EL VOTO DE LOS CIUDADANOS, QUE RESULTA SIMILAR A LA DEL GOBIERNO MUNICIPAL Y NO VICEVERSA, CIRCUNSTANCIA QUE PARA EFECTOS DEL PRESENTE ASUNTO Y TOMANDO EN CUENTA LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN ACREDITAR, NO RESULTA ÚTIL A LOS INTERESES DEL PROMOVENTE. ADICIONALMENTE, EN RELACIÓN CON ESTOS HECHOS EL ACCIONANTE APORTA DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA CONSISTENTES EN: - UN DISCO COMPACTO DE LA MARCA PLEOMAX, CON CAPACIDAD DE 700 MB, EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN, COLOR BLANCO CON RÓTULO EN AZUL QUE DICE: "FERMÍN ALVARADO MENCIONA LA TORTILLERÍA DECIDIMOS MEJORAR". EN EL DISCO SE CONTIENE UN ARCHIVO DE VIDEO CON AUDIO TITULADO "ENTREVISTA BUENOS DÍAS ACAPULCO", CON UNA DURACIÓN DE TRES MINUTOS Y UN SEGUNDO, EN EL QUE SE CONTIENE UNA ENTREVISTA REALIZADA AL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO 09 FERMÍN ALVARADO ARROYO, EN LA TRANSMISIÓN TELEVISIVA DENOMINADA "BUENOS DÍAS ACAPULCO", EN LA QUE SE OBSERVA AL REFERIDO CANDIDATO COMENTANDO QUE EL DISTRITO 09 ES DE CONTRASTES: ESTÁ LA RIQUEZA DEL DIAMANTE Y DE LAS BRISAS; PERO TAMBIÉN LA PRECARIEDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, DEL AGUA, DE LAS VIALIDADES Y DE LA SEGURIDAD MENCIONANDO DIVERSAS COLONIAS COMO LO SON COLOSO, COLOSIO, LA SABANA, LA ZAPATA, PARA CONCLUIR LA IDEA COMENTANDO QUE TAMBIÉN EXISTE MARGINACIÓN Y POBREZA EN LA ZONA RURAL DE ACAPULCO.

 

POSTERIORMENTE, AFIRMA QUE COMO DIPUTADO FEDERAL HABRÁ UN FONDO DE RECURSOS FEDERALES PARA LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR ECONÓMICO DE ACAPULCO, NO SÓLO EL TURÍSTICO, SINO TAMBIÉN EL CAMPESINO Y EL PESQUERO; Y FINALMENTE REFIERE QUE VIENE DE UNA REUNIÓN CON LOS INDUSTRIALES DE LA MASA Y LA TORTILLA, AFIRMANDO QUE "...DICEN QUE CANDIDATO QUE RECIBE EL APOYO DE LOS MOLINEROS, ES CANDIDATO QUE GANA..." DESTACANDO AL RESPECTO QUE DE ESA REUNIÓN SE CONCERTÓ UN ACUERDO PARA IMPULSAR UN PROGRAMA PARA QUE A PARTIR DEL SIGUIENTE MIÉRCOLES, EN LA TORTILLERÍA "DECIDIMOS MEJORAR", EN LA COLONIA VACACIONAL, SE VENDA DICHO PRODUCTO A MITAD DE PRECIO EN APOYO DE LA ECONOMÍA POPULAR, COMO GESTIÓN DE FERMÍN ALVARADO COMO CANDIDATO, ENFATIZANDO: "...A MITAD DE PRECIO LA TORTILLA CON FERMÍN ALVARADO AHORA COMO CANDIDATO Y SEGURAMENTE MUCHOS MAS APOYOS A LA ECONOMÍA POPULAR CON FERMÍN ALVARADO COMO DIPUTADO FEDERAL...".

 

- DOS DISCOS COMPACTOS EN LOS QUE SE CONTIENE EL MISMO ARCHIVO DE AUDIO, QUE SEGÚN EL DICHO DEL ACTOR PERTENECE A LA TRANSMISIÓN RADIOFÓNICA DE VEINTIOCHO DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, DEL PROGRAMA "RADIORAMA EN LA NOTICIA" CON UNA DURACIÓN DE DOS MINUTOS Y CUARENTA Y DOS SEGUNDOS CADA UNO DE ELLOS, EN LOS QUE SE AFIRMA QUE LA UNIÓN DE INDUSTRIALES DE LA MASA Y LA TORTILLA SE PRONUNCIARON A FAVOR DE LA CANDIDATURA DEL LICENCIADO FERMÍN ALVARADO ARROYO PARA LA DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL DISTRITO 09, POR LA COALICIÓN PRIPVEM, CON QUIEN IMPLEMENTARÍAN UN PLAN DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR CON LA VENTA DE TORTILLA A MITAD DE PRECIO, EL CUAL DARÍA INICIO EN LA TORTILLERÍA "DECIDIMOS MEJORAR" UBICADA EN LA COLONIA VILLA SOL.

- NOTA PERIODÍSTICA DEL DIARIO DENOMINADO "DIARIO 17" DE CATORCE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, IDENTIFICABLE CON EL NÚMERO DE FOLIO 3 DEL ANEXO II, DEL EXPEDIENTE INTEGRADO CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN DE ESTE JUICIO, QUE LLEVA POR TÍTULO, "INICIÓ FERMÍN ALVARADO PROGRAMA DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR", EN LA QUE SE AFIRMA QUE EL CANDIDATO DEL PRI-PVEM A LA DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL DISTRITO NUEVE, FERMÍN ALVARADO ARROYO, EN COORDINACIÓN CON LOS INDUSTRIALES DE LA MASA Y LA TORTILLA, DIO INICIO AL PROGRAMA DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR EN LA TORTILLERÍA "JUQUILA, DECIDIMOS MEJORAR" UBICADA EN LA COLONIA VACACIONAL, DONDE LOS KILOGRAMOS DE TORTILLAS SE VENDIERON A MITAD DE PRECIO; BENEFICIANDO EN ELLO A MÁS DE CUATRO MIL FAMILIAS, QUIENES AGRADECIDAS, ASEGURARON QUE VOTARÍAN POR EL CITADO CANDIDATO.

 

- NOTA PERIODÍSTICA DEL DIARIO, "EL SUR, SECCIÓN POLÍTICA" DE SEIS DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, IDENTIFICABLE CON EL NÚMERO DE FOLIO 36 DEL ANEXO II, QUE LLEVA POR TÍTULO, "DENUNCIA EL PRD BOICOT DE CONSEJEROS ELECTORALES EN EL DISTRITO 9", EN LA QUE SE AFIRMA QUE LA REPRESENTACIÓN DEL PRD ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL IFE SEÑALÓ QUE PROMOVERÍA LA DESTITUCIÓN DE ALGUNOS CONSEJEROS ELECTORALES EN EL DISTRITO 09 DE ACAPULCO, POR "BOICOTEAR" UNA SESIÓN DONDE REANALIZARÍA UNA QUEJA CONTRA EL CANDIDATO PRIÍSTA FERMÍN ALVARADO ARROYO POR LA ENTREGA DE "TORTIBONOS", PROGRAMA SIMILAR AL QUE APLICA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL MISMO INSTITUTO POLÍTICO A CARGO DE MANUEL AÑORVE.

 

- FOLIO 1 ANEXO II. COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO NO. CD- 09/0734/09, DE CINCO DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, SUSCRITO POR EL CONSEJERO PRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS DEL 09 CONSEJO DISTRITAL, CON SEDE EN ACAPULCO, GUERRERO, DIRIGIDO A FERMÍN GERARDO ALVARADO ARROYO, EN SU CALIDAD DE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL DE LA COALICIÓN PRIMERO MÉXICO POR EL 09 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, EXHORTÁNDOLO A QUE "DE RESULTAR CIERTOS LOS HECHOS" DENUNCIADOS A TRAVÉS DE UN INFORME PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE DICHO ÓRGANO ELECTORAL, CONSISTENTES EN LA VENTA DE TORTILLAS A MITAD DE PRECIO Y EN EL REPARTO DE CONDONES PERTENECIENTES AL SECTOR SALUD, ÉSTOS SEAN SUSPENDIDOS PARA EVITAR ALGUNA SANCIÓN.

 

-   FOLIO 164 ANEXO III. OFICIO DEL AYUNTAMIENTO SUSCRITO POR MANUEL AÑORVE, INFORMANDO LA UBICACIÓN Y NOMBRE DE LAS TORTILLERÍAS CON PROGRAMA DE "TORTIBONO" CONSIDERADAS COMO SEDES OPERATIVAS DEL MISMO.

 

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ANTES REFERIDOS, VALORADOS EN SU CONJUNTO, LOS CUALES EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS 1 Y 3, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, CONSTITUYEN DOCUMENTALES PRIVADAS, QUE DEBEN SER VALORADAS ATENDIENDO A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA Y LA EXPERIENCIA, SE ADVIERTE QUE NO EXISTE CERTEZA DE QUE EL CANDIDATO DE LA COALICIÓN "PRIMERO MÉXICO" EFECTIVAMENTE HAYA LLEVADO A CABO UN PROGRAMA DE CAMPAÑA CONSISTENTE EN LA VENTA DE TORTILLA A MITAD DE PRECIO, NI SU DURACIÓN O INTENSIDAD, ATENTO A QUE EN SU MAYORÍA, LOS ELEMENTOS DE PRUEBA MENCIONADOS TIENEN SÓLO EL CARÁCTER DE INDICIARIOS Y QUE SE ENCUENTRAN ADMINICULADOS CON OTROS QUE GOZAN DE IGUAL VALOR PROBATORIO, PERO QUE EN MODO ALGUNO PERMITEN CONOCER CON CERTEZA SI LOS HABITANTES DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 09 EN ACAPULCO, ESTADO DE GUERRERO, FUERON INDUCIDOS AL ERROR DE CONFUNDIR EL PROGRAMA GUBERNAMENTAL MUNICIPAL DENOMINADO "TORTIBONO", CON EL DE CAMPAÑA EMPRENDIDO POR EL CANDIDATO DE LA REFERIDA COALICIÓN CONSISTENTE EN LA VENTA DE LA TORTILLA A MITAD DE PRECIO EL KILO; O BIEN, SI EL PROGRAMA DE CAMPAÑA FUE EFECTIVAMENTE AUSPICIADO CON RECURSOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL.

 

SE AFIRMA LO ANTERIOR, YA QUE SI BIEN SE TIENE POR DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DEL PROGRAMA DE GOBIERNO MUNICIPAL DENOMINADO "TORTIBONO" CON BASE EN EL INFORME QUE RINDE EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE ACAPULCO, LO CIERTO ES QUE TANTO EN LAS NOTAS PERIODÍSTICAS QUE APORTA EL ACTOR, COMO EN LOS VIDEOS DESCRITOS ANTERIORMENTE, SE HACE ALUSIÓN EN REITERADAS OCASIONES A QUE EL PROGRAMA DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO FERMÍN GERARDO ALVARADO ARROYO, ES UN PROGRAMA "ALTERNO" Y POR TANTO POSTERIOR AL DEL MUNICIPIO E INCLUSO SE HACE MENCIÓN A LA INTENCIÓN DEL CANDIDATO DE PROPONER LA AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA DEL PROGRAMA, EN CASO DE RESULTAR ELECTO.

 

ADEMÁS DE ELLO, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL NO OMITE CONSIDERAR QUE EN EL INFORME RENDIDO POR ESTE FUNCIONARIO MUNICIPAL NO SE INCLUYE EL NOMBRE DE NINGUNA DE LAS TORTILLERÍAS A QUE HACE MENCIÓN EL ACTOR EN SU DEMANDA Y QUE IDENTIFICA COMO CENTROS EN QUE SE EJECUTÓ EL PROGRAMA DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO EN CITA, SIN EMBARGO, EN CONTRADICCIÓN CON DICHO INFORME, EXISTE ÚNICAMENTE LA AFIRMACIÓN DEL ACTOR EN EL SENTIDO DE QUE ES EL PROPIO ALCALDE DE ACAPULCO, QUIEN FALSEA LA INFORMACIÓN, OMITIENDO INCORPORAR EN ESE DOCUMENTO, EL NOMBRE DE TORTILLERÍAS EN QUE TAMBIÉN SE VENDIÓ EL KILO DE TORTILLA A MITAD DE PRECIO Y QUE SE UBICAN EN EL 09 DISTRITO ELECTORAL, GENERANDO UNA CONTIENDA DESIGUAL ENTRE LOS CANDIDATOS, CIRCUNSTANCIA QUE IMPIDE TENER POR DEMOSTRADA LA IRREGULARIDAD QUE SE DENUNCIA. DE ESTA GUISA, DEBE TENERSE PRESENTE QUE AUN EN EL SUPUESTO DE QUE SE TUVIERA POR CIERTA LA IRREGULARIDAD QUE SE DENUNCIA Y EL CANDIDATO HUBIERA EJECUTADO EL MENCIONADO PROGRAMA DE CAMPAÑA, ALCANZADO UN BENEFICIO INDEBIDO COMO PRODUCTO DE LA CONFUSIÓN GENERADA ENTRE LOS ELECTORES DEL MENCIONADO DISTRITO, ELLO NO PERMITE CONOCER LA MEDIDA DE ÉSTE, YA QUE NO SE APORTARON AL PRESENTE JUICIO, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN CONOCER LA INTENSIDAD DE LA IRREGULARIDAD, NI EL TIEMPO DURANTE EL CUAL SE VERIFICÓ, PUES DE LAS PROBANZAS EXISTENTES ÚNICAMENTE SE ADVIERTE QUE EL CANDIDATO DE LA COALICIÓN "PRIMERO MÉXICO" ANUNCIÓ EL INICIO DE ESTE PROGRAMA DE CAMPAÑA, EN UNA ENTREVISTA QUE SE REALIZÓ PRESUNTAMENTE EL VEINTIOCHO DE MAYO DE ESTE AÑO, EN LA QUE SEÑALÓ QUE ÉSTE DARÍA INICIO EL MIÉRCOLES SIGUIENTE, PERO SIN CONOCER CON CERTEZA SU FECHA DE INICIO, PUES INCLUSO UNA NOTA QUE AFIRMA QUE COMENZÓ TAL PROGRAMA DE CAMPAÑA ES DE CATORCE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, TAMPOCO SE SABE CUÁL ES EL NÚMERO DE TORTILLERÍAS EN QUE SE IMPLEMENTO, DADO QUE ÚNICAMENTE SE MENCIONA QUE SE COMENZARÍA CON LA DENOMINADA "DECIDIMOS MEJORAR", DE AHÍ QUE LA PRESUNTA IRREGULARIDAD NO SE ESTIME SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN QUE SE COMBATE.

 

EN CONSECUENCIA, LAS PROBANZAS QUE HAN SIDO VALORADAS DE MANERA CONJUNTA EN ESTE APARTADO, NO SON SUFICIENTES PARA PRODUCIR CERTEZA Y CONVICCIÓN EN ESTA SALA, RESPECTO DE LOS INDICIOS QUE SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LO INDIVIDUAL PRODUCEN Y POR TANTO, NO DEMUESTRAN LA IRREGULARIDAD DENUNCIADA POR EL PARTIDO ACTOR.

 

RAZONAMIENTO DEL AGRAVIO.- LOS ARGUMENTOS Y CONCLUSIONES DEL NOVENO CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2009, DICTADA EN EL JIN SDF/03/2009, RESULTAN PLENAMENTE CONTRARIOS A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDA EN LA CARTA MAGNA EN SUS ARTÍCULOS 16 Y 41, EN CONSIDERACIÓN A QUE NO SE OBSERVAN:

A).- LAS REGLAS QUE SE DEDUCEN DE LAS DISPOSICIONES INVOCADAS, TALES COMO LA GARANTÍA DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD, TODA VEZ QUE EL PROPÓSITO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ES PRECISAMENTE VELAR POR LA OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN EL PROCESO ELECTORAL MEXICANO, ENTRE OTROS LA LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO.

B).- LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 NUMERALES UNO Y TRES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, RESPECTO DEL VALOR DE LA PRUEBA Y LA OBLIGACIÓN DE OBSERVAR LA LÓGICA, LA SANA CRITICA Y LAS REGLAS DE LA MÁXIMA EXPERIENCIA.

 

C).- LA OBJETIVIDAD QUE DEBE OBSERVAR NECESARIAMENTE CUALQUIER RESOLUCIÓN DE UN ÓRGANO RESOLUTOR. QUE EN ESTE CASO NO SE PERCATO DE LA OMISIÓN DEL CANDIDATO TRIUNFADOR RESPECTO DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN SU ARTÍCULO 4 QUE A LA LETRA DISPONE:

 

"ARTÍCULO 4

1. VOTAR EN LAS ELECCIONES CONSTITUYE UN DERECHO Y UNA OBLIGACIÓN QUE SE EJERCE PARA INTEGRAR ÓRGANOS DEL ESTADO DE ELECCIÓN POPULAR. TAMBIÉN ES DERECHO DE LOS CIUDADANOS Y OBLIGACIÓN PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y LA EQUIDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES PARA TENER ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

 

2. EL VOTO ES UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE.

 

3. QUEDAN PROHIBIDOS LOS ACTOS QUE GENEREN PRESIÓN O COACCIÓN A LOS ELECTORES".

 

DE ESTE MODO CONSIDERAMOS QUE EL VIDEO DE LA ENTREVISTA AL CANDIDATO DE LA COALICIÓN PRIMEOR (SIC) MÉXICO, FERMÍN GERARDO ALVARADO ARROYO, Y LAS NOTAS PERIODÍSTICAS DE DIFERENTES FUENTES, ACERCA DE LAS ACTIVIDADES DEL CANDIDATO Y SU PROGRAMA ALTERNO DE TORTIBONO CONSTITUYEN PRUEBA PLENA POR LO SIGUIENTE:

1.-SE AJUSTAN AL CRITERIO DE LA JURISPRUDENCIA QUE INVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE A LA LETRA DISPONE:

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA S3ELJ 38/2002, PUBLICADA EN LA COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997-2005, PÁGINAS 192 A 193, BAJO EL RUBRO. "NOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA", "QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN NOTAS PERIODÍSTICAS, SÓLO PUEDEN ARROJAR INDICIOS SOBRE LOS HECHOS A QUE SE REFIERE, PERO PARA CALIFICAR SI SE TRATA DE INDICIOS SIMPLES O DE INDICIOS DE MAYOR GRADO CONVICTIVO, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES EN CADA CASO CONCRETO, SI SE APORTARON VARIAS NOTAS. PROVENIENTES DE DISTINTOS ÓRGANOS DE INFORMACIÓN, ATRIBUIDAS A DIFERENTES AUTORES Y COINCIDENTES EN LO

 

AL SOPESAR TODAS ESAS CIRCUNSTANCIAS CON LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA. LA SANA CRÍTICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, APARTADO 1, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, O DE LA LEY QUE SEA APLICABLE, ESTO PERMITE OTORGAR MAYOR CALIDAD INDICIARÍA A LOS CITADOS MEDIOS DE PRUEBA, Y POR TANTO, A QUE LOS ELEMENTOS FALTANTES PARA ALCANZAR LA FUERZA PROBATORIA PLENA SEAN MENORES QUE EN LOS CASOS EN QUE NO MEDIEN TALES CIRCUNSTANCIAS."

 

2.- LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE HACEN VALER ES QUE EL PERSONAJE DEL VIDEO ES FIGURA PÚBLICA, POR OTRO, A QUE NO FUERON DESMENTIDOS NI OBJETADOS, Y QUE EL PERSONAJE ES PLENAMENTE IDENTIFICABLE POR LAS ACTIVIDAD (SIC) QUE HISTÓRICAMENTE ESTABA DESEMPEÑANDO, ES DECIR SU CAMPAÑA A DIPUTADO.

 

3.- LAS NOTAS DE PERIÓDICO NO ES UNA SON VARIAS DE DIFERENTES MEDIOS Y FECHAS, Y TAMPOCO FUERON DESMENTIDAS, SE TRATA DE LA MISMA ACTIVIDAD REPARTO DE TORTILLAS EN CAMPAÑA, EL PERIODO HISTÓRICO QUE CUBREN LAS NOTAS ES EL DE LA CAMPAÑA ELECTORAL FEDERAL A DIPUTADO. ESTO ES LA PRUEBA ESTA PERFECTAMENTE ADMINICULADA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA TALES COMO LOS DIARIOS QUE CITA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y LA DOCUMENTAL DEL IFE QUE LE ORDENA SUSPEDER LA PROMOCIÓN DEL VOTO CON TORTILLAS.

 

4.- EL ALCANCE DE LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA CONDUCTA DEL CANDIDATO GANADOR. PRIMERO, QUE TODOS LAS PRUEBAS SALVO LA DE AUDIO CONTIENEN SU IMAGEN Y SUS PALABRAS, Y LA EXPRESIÓN DE SU VOLUNTAD GANAR VOTOS CON TORTILLAS, SEGUNDO NO FUE DESMENTIDA, TERCERA ES UN PROGRAMA QUE SE ANUNCIA PARA LAS COLONIAS RENACIMIENTO, COLOSIO, ZAPATA, LOS LIRIOS, LA ALBORADA Y LAS PLAZUELAS, ESTOS LA ZONA DE MAYOR CONCENTRACIÓN DEL VOTO EN EL 09 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DE GUERRERO, ES UN PROGRAMA QUE SE ANUNCIA CON CARÁCTER DE INDEFINIDO, YA QUE LOS LÍDERES DE LA UNION DE INDUSTRIALES DE LA MASA Y LA TORTILLA DECLARAN QUE LO APOYARAN EN SU CAMPAÑA HASTA QUE EL CANDIDATO LO DIGA, TAL Y COMO CONSTA EN LAS NOTAS DE PERIÓDICO QUES SE ACOMPAÑARON , QUE NO FUE UNA SON VARIAS NOTAS DE FECHAS DIFERENTES, DE MEDIOS DIFERENTES Y SOBRE LA MISMA PERSONA Y EL MISMO ACTO VIOLATORIO DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY. ES DECIR, FUE EL PROGRAMA PARA LA MAYOR PARTE DE LA GEOGRAFÍA DEL DISTRITO 09 E HIZO SINERGIA CON EL PROGRAMA DEL ALCALDE DE ACAPULCO DE SU MISMO PARTIDO.

 

5.- SE DEBE CASTIGAR CON LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN PORQUE NO SE PUEDEN NI DEBE ALENTAR ESTE TIPO DE CONDUCTAS QUE LUCRAN CON EL HAMBRE DE LA GENTE Y PERVIERTEN EL SENTIDO DEL VOTO, DE LOS PRINCIPIOS DE LA CARTA MAGNA Y DE LA DEMOCRACIA A LA QUE TODOS ASPIRAMOS Y QUE ESTAMOS OBLIGADOS A IMPULZAR. LA PROMOCIÓN DEL VOTO POR MEDIO DE TORTILLAS SE ANUNCIÓ PARA MUCHAS COLONIAS, ES DIFÍCIL DAR CUENTA EXACTA DE TODOS LOS VICIOS Y MEDIR EL TAMAÑO DEL VICIO, PERO, SE TRATA DE UNA VIOLACIÓN PLENA A LA CARTA MAGNA, PORQUE SE EJECUTA POR UN CANDIDATO QUE FUE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUERRERO, ESTO ES UNA PERSONA QUE CONOCE PLENAMENTE NUESTO ORDEN JURÍDICO, Y POR ENDE ESTABA OBLIGADO DOBLEMENTE A OBSERVARLO ESCRUPULOSAMENTE.

 

DE ESTE MODO SE DEBEN DECRETAR OPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN LA RECONSIDERACIÓN Y EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. EN VIRTUD DE QUE LA CAUSAL GENÉRICA INVOCADA SE ACREDITO PLENAMENTE AL DEMOSTRAR QUE HUBO PROPAGANDA ELECTORAL A BASE DEL REPARTO DE TORTILLAS, AL MAS PURO ESTILO PORFIRISTA, CONTRARIA AL ARTÍCULO 41 DE LA CARTA MAGNA, Y 4 DEL COFIPE, YA QUE EL CANDIDATO FERMÍN ALVARADO ARROYO, EN PLENO PROCESO ELECTORAL SOLICITO VOTOS REPARTIENDO TORTILLAS, DE ESTE MODO SE DEBEN DECLARAR FUNDADOS LOS DOS AGRAVIOS GENÉRICOS QUE SE HACEN VALER EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, Y TAMBIÉN OPERANTE EL PRESENTE AGRAVIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONE.

 

TERCERO.- CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2009, Y NOTIFICADA A LA SUSCRITA PROMOVENTE MEDIANTE FECHA SÁBADO 01 DE AGOSTO DEL 2009 EN LO QUE CORRESPONDE A LA FALTA DE ANÁLISIS DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, ASI COMO DE SUS CORRESPONDIENTES ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS QUE FUERAN IMPUGNADAS EN EL DISTRITO ELECTORAL NÚMERO 09 MISMAS QUE FUERON VALORADAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE REFERENCIA Y QUE OBVIAMENTE INCIDIERON EN EL RESULTADO FAVORABLE AL CANDIDATO DE LA COALICIÓN PRIMERO MÉXICO CASILLAS DE LAS SECIONES QUE FUERON LAS SIGUIENTES:

 

SECCIÓN 209 CONTIGUA 02, SECCIÓN 213 BÁSICA, SECCIÓN 213 CONTIGUA 01, SECCIÓN 246 BÁSICA, SECCIÓN 0371 BÁSICA, SECCIÓN 371 CONTIGUA 1, SECCIÓN 370 CONTIGUA 02, SECCIÓN 370 BÁSICA, SECCIÓN 312 BÁSICA, SECCIÓN 306 CONTIGUA 4, SECCIÓN 310 CONTIGUA 7, SECCIÓN 301 EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 3, SECCIÓN 301 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 301 EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 2, SECCIÓN 306 CONTIGUA 2, SECCIÓN 290 BÁSICA, SECCIÓN 119 CONTIGUA 3, SECCIÓN 295 BÁSICA, SECCIÓN 176 CONTIGUA 01, SECCIÓN 281 CONTIGUA 01,SECCIÓN 183 BÁSICA, SECCIÓN 208 BÁSICA, SECCIÓN 311 CONTIGUA 01, SECCIÓN 368 BÁSICA, SECCIÓN 184 CONTIGUA 01, SECCIÓN 185 BÁSICA. SECCIÓN 358 BÁSICAS, SECCIÓN 361 BÁSICA, SECCIÓN 362 CONTIGUA 2, SECCIÓN 181 BÁSICA, SECCIÓN 263 CONTIGUA 1, SECCIÓN 380 BÁSICA, SECCIÓN 383 CONTIGUA, SECCIÓN 285 BÁSICA, SECCIÓN 243 CONTIGUA 02, SECCIÓN 243.BÁSICA, SECCIÓN 216 CONTIGUA 01, SECCIÓN 215 BÁSICA, SECCIÓN 201 BÁSICA, SECCIÓN 186 BÁSICA, SECCIÓN 162 CONTIGUA 01, SECCIÓN 146 CONTIGUA 01, SECCIÓN 146 CONTIGUA 01, SECCIÓN 130 BÁSICA, SECCIÓN 118 BÁSICA, SECCIÓN 119 CONTIGUA 01, SECCIÓN 119 CONTIGUA 02, SECCIÓN 131 CONTIGUA 02, SECCIÓN 116 CONTIGUA 02, SECCIÓN 117 CONTIGUA 01, SECCIÓN 118 CONTIGUA 01, SECCIÓN 129 CONTIGUA 01, SECCIÓN 129 CONTIGUA 02, SECCIÓN 139 BÁSICA, SECCIÓN 139 CONTIGUA 01, SECCIÓN 142 CONTIGUA 02, SECCIÓN 147 CONTIGUA 01, SECCIÓN 147 CONTIGUA 02, SECCIÓN 149 BÁSICA, SECCIÓN 149 CONTIGUA 01, SECCIÓN 149 CONTIGUA 02, SECCIÓN 328 BÁSICA, SECCIÓN 328 EXTRAORDINARIA 01, SECCIÓN 330 BÁSICA, SECCIÓN 133 CONTIGUA 1, SECCIÓN 133 CONTIGUA 02, SECCIÓN 134 CONTIGUA 01,SECCIÓN 134 CONTIGUA 02, SECCIÓN 134 CONTIGUA 03, SECCIÓN 135 CONTIGUA 02, SECCIÓN 138 CONTIGUA 01, SECCIÓN 138CONTIGUA 03, SECCIÓN 0285 CONTIGUA 2, SECCIÓN 244 CONTIGUA 01, SECCIÓN 244 CONTIGUA 2, SECCIÓN 137 CONTIGUA 01,SECCIÓN 137 BÁSICA, SECCIÓN 150 BÁSICA, SECCIÓN 150 CONTIGUA 01, SECCIÓN 150CONTIGUA 02, SECCIÓN 152 BÁSICA, SECCIÓN 153 BÁSICA, SECCIÓN 153 CONTIGUA 01, SECCIÓN 153 CONTIGUA 02, SECCIÓN 155 CONTIGUA 02, SECCIÓN 156 BÁSICA, SECCIÓN 157 BÁSICA, SECCIÓN 158 BÁSICA, SECCIÓN 158 CONTIGUA 01, SECCIÓN 159 BÁSICA, SECCIÓN 159 CONTIGUA 01, SECCIÓN 159 CONTIGUA 02, SECCIÓN 174 CONTIGUA 01, SECCIÓN 175 BÁSICA, SECCIÓN 175 CONTIGUA 02, SECCIÓN 179 CONTIGUA 01, SECCIÓN 179 CONTIGUA 02, SECCIÓN 180 BÁSICA, SECCIÓN 180 CONTIGUA 01, SECCIÓN 181 CONTIGUA 01, SECCIÓN 182 BÁSICA, SECCIÓN 184 CONTIGUA 02, SECCIÓN 185 CONTIGUA 01, SECCIÓN 202 CONTIGUA 02, SECCIÓN 279 CONTIGUA 01, 286, CONTIGUA 1, SECCIÓN 282 BÁSICA, 298 CONTIGUA 1, 300 CONTIGUA 2, 299 CONTIGUA 1, 298 BÁSICA, 287 CONTIGUA 1, 279 CONTIGUA 5, 279 BÁSICA, 278 CONTIGUA 3, 278 CONTIGUA 1, 278 BÁSICA, 269 CONTIGUA 1, 263 CONTIGUA 2, 268 CONTIGUA 1, 244 CONTIGUA 1, 243 CONTIGUA 1, 201 CONTIGUA 1, 161 CONTIGUA 2, 160 BÁSICA, 154 CONTIGUA 1, 155 CONTIGUA 1, 157 CONTIGUA 1, 174 CONTIGUA 2, 177 CONTIGUA 2, 179 BÁSICA, 180 CONTIGUA 3, 206 CONTIGUA 1, 208 CONTIGUA 1, 267 CONTIGUA 2, 294, CONTIGUA 3, 308 BÁSICA, 310 CONTIGUA 4, 311 ESPECIAL 5.

 

DE LAS ANTERIORES CASILLAS TENEMOS QUE EXISTEN DIVERSAS CAUSAS QUE NO FUERON DEVIDAMENTE VALORADAS POR PARTE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA CUARTA CIRCUNSCRICCION PLURINOMINAL EN VIRTUD DEACUERDO A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS.

 

CUARTO.- CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO NOVENO EN RELACIÓN CON EL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA O SE RECURRE AL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO POR LO QUE HACE A LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN LAS CASILLAS 215 B, 290 B, 301C4, 370 B, YA QUE SE DESESTIMA SIN ARGUMENTO FEHACIENTE Y REAL POR PARTE DE LA SALA REGIONAL EL HECHO DE NO TOMAR EN CUENTA DEBIDO AL O ESTABLECIDO EN LA APLICABLE POR CUANTO HACE AL PROCEDIMIENTO DE INSTALACIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA LO CUAL OBVIAMENTE ATENTA EN CONTRA DE LA BUENA DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR DE REVISAR EN FORMA ADECUADA SI ERA CORRECTO EL PROCEDER PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LAS CITADAS CASILLAS. Y EL HECHO DE DESESTIMARLA DE MANERA LIGERA INFRINGE EL ARTÍCULO 260 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO FEDERAL PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. YA QUE LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LOS DESIGNADOS Y AL NO TOMAR EL ORDEN PREFERENTE LOS FUNCIONARIOS ES CLARO QUE SE ESTA EN UNA VIOLACIÓN DEL CÓDIGO Y SUSCEPTIBLE DE SER NULIFICADAS LAS ACTAS CORRESPONDIENTES Y COMO CONSECUENCIA LA ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y ACTA DE VALIDEZ OTORGADA POR PARTE DE CONSEJO DEL DISTRITO NUEVE ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO.

 

II.- DE IGUAL FORMA CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO NOVENO EN RELACIÓN CON EL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO RESPECTO AL CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS QUE SE INDICA EN 37 CASILLA COMO SON: 116 C2, 118 C2, 119 C2, 133 C1, 134 C1, 134 C2, 135 C2, 137 B, 150 C2, 153 B, 153 C1, 162 C1, 185 B, 205 B, 209 B, 209 C2, 213 B, 213 C1, 245 C1, 246 B, 285 B, 290 C1, 292 C1, 293 C1, 295 C1, 306 C4, 311 C1, 312 B, 328 B, 328 E1, 330 B, 355C1, 360 E1, 368 B, 371 C1 Y 383 B, EN CADA UNA DE ELLAS SE OBSERVA, POR UNA PARTE, QUE ALGUNOS DE LOS CIUDADANOS QUE SE DESEMPEÑARON COMO FUNCIONARIOS, OCUPARON CARGOS DISTINTOS A LOS QUE LES HABÍAN SIDO ASIGNADOS INICIALMENTE, ES CLARO QUE SE ESTÁ EN UNA VIOLACIÓN DEL CÓDIGO Y SUSCEPTIBLE DE SER NULIFICADAS LAS ACTAS CORRESPONDIENTES Y COMO CONSECUENCIA LA ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y ACTA DE VALIDEZ OTORGADA POR PARTE DE CONSEJO DEL DISTRITO NUEVE ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO.

 

QUINTO.- CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO NOVENO EN RELACIÓN CON EL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO POR LO QUE RESPECTA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. CON RELACIÓN A LAS CASILLAS (24) 118 B, 129 C2, 139 B, 139 C1, 150 B, 152 B, 155 C2, 180 C3, 181 B, 184 C1, 201 B, 204 C1, 204 C3, 216 C1, 243 C2, 281 B, 282 B, 294 C3, 295 B, 305 C2, 310 C7, 311 E5, 362 C2 Y 380 B, RESULTA OBVIO QUE SI CAUSA AGRAVIO A LA PARTE QUE REPRESENTO PUESTO QUE SE ESTÁ EN CONTRA DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY AL REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTO ARBITRARIO DE CAMBIOS DE FUNCIONARIOS Y ESTOS DEBIERON HABER TOMADO LA POSESIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL MARCO QUE LA LEY OTORGA ES DECIR EN EL ESCALONAMIENTO AHÍ INDICADO Y AL NO HACERLO ASÍ ES CLARO QUE SE ESTÁ EN UNA VIOLACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y SUSCEPTIBLE DE SER NULIFICADAS LAS ACTAS CORRESPONDIENTES Y COMO CONSECUENCIA LA ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y ACTA DE VALIDEZ OTORGADA POR PARTE DE CONSEJO DEL DISTRITO NUEVE ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO.

 

SEXTO.- EN LA MISMA FORMA CAUSA AGRAVIO O EL CONSIDERANDO NOVENO EN RELACIÓN CON EL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO POR CUANTO HACE A LAS CASILLAS (31) 130 B, 149 B, 149 C1, 150 C1, 150 C2, 152 B, 153 B, 153 C1, 154 C1, 155 C1, 155 C2, 157 C1, 160 B, 161 C2, 174 C2, 179 B, 180 C3, 201 C1, 206 C1, 208 C1, 243 C1, 267 C2, 294 C3, 301 E1 C3, 308 B, 310 C1, 310 C4, 311 E5, 328 B, 328 E1 Y 370 C2, YA QUE LA RECURRENTE REALIZO EL PLANTEAMIENTO FUNDADO Y RAZONADO RESPECTO A LA FALTA DE FIRMAS DE QUE ALGUNOS DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA AL CIERRE DE LA JORNADA ELECTORAL Y CÓMPUTO DE LAS CITADAS CASILLAS, OMITIERON FIRMAR LAS ACTAS RESPECTIVAS Y POR LO TANTO ESTA CAUSAL INVOCADA NO FUE SUSCEPTIBLE DE SER TOMADA EN CUENTA PARA EL ALCANCE PRETENDIDO Y POR LO TANTO ES CLARO ES CLARO QUE SE ESTÁ EN UNA VIOLACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y SUSCEPTIBLE DE SER NULIFICADAS LAS ACTAS CORRESPONDIENTES Y COMO CONSECUENCIA LA ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y ACTA DE VALIDEZ OTORGADA POR PARTE DE CONSEJO DEL DISTRITO NUEVE ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO MISMA QUE NO FUERA VALORADA DEBIDAMENTE LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE.

 

SÉPTIMO.- CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO NOVENO EN RELACIÓN CON EL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO RESPECTO A LA FORMA EN QUE SE RESUELVE EN LAS CASILLAS (11) 149C1, 150 C2, 152 B, 153 B, 153 C1, 155 C1, 201 C1, 301 E1C3, 308 B, 310 C1 Y 370 C2, TODA VEZ QUE LO ASEVERADO POR LA SALA REGIONAL NO RESULTA ACERTADO, PUESTO QUE AL REVISAR LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y LAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS EN COMENTO, SE ENCONTRÓ QUE NO EXISTE ANOTACIÓN TANTO DE NOMBRES COMO FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTERVINIERON EN LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR LO TANTO ES CLARO ES CLARO QUE SE ESTÁ EN UNA VIOLACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y SUSCEPTIBLE DE SER NULIFICADAS LAS ACTAS CORRESPONDIENTES Y COMO CONSECUENCIA LA ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y ACTA DE VALIDEZ OTORGADA POR PARTE DE CONSEJO DEL DISTRITO NUEVE ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO MISMA QUE NO FUERA VALORADA DEBIDAMENTE LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE.

 

OCTAVO.- CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO NOVENO EN RELACIÓN CON LOS PUNTOS RESOLUTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO, TODA VEZ QUE DE ACTUACIONES SE DESPRENDE QUE LA SALA NO ANALIZO EL FONDO DE LA VIOLACIONES EN TODAS Y CADA UNA DE LA CASILLAS EN CUANTO A LAS CAUSALES GENÉRICAS QUE SE ENMARCAN EN EL ARTÍCULO 75 A E Y D, EN VIRTUD DE QUE DICHAS CAUSALES NO FUERON DEBIDAMENTE VALORADAS, A PESAR DE QUE EN EL AGRAVIO CORRESPONDIENTE SE EXPUSO LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE ORIGINABA LA CAUSA INVOCADA EN ESTE PRECEPTO, Y POR LO TANTO AL NO CER VALORADAS DEBIDAMENTE POR LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE RESPECTO A LAS CASILLAS QUE SE ENUNCIAN A CONTINUACIÓN: SECCIÓN 209 CONTIGUA 02, SECCIÓN 213 BÁSICA, SECCIÓN 213 CONTIGUA 01, SECCIÓN 246 BÁSICA, SECCIÓN 0371 BÁSICA, SECCIÓN 371 CONTIGUA 1, SECCIÓN 370 CONTIGUA 02, SECCIÓN 370 BÁSICA, SECCIÓN 312 BÁSICA, SECCIÓN 306 CONTIGUA 4, SECCIÓN 310 CONTIGUA 7, SECCIÓN 301 EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 3, SECCIÓN 301 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 301 EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 2, SECCIÓN 306 CONTIGUA 2, SECCIÓN 290 BÁSICA, SECCIÓN 119 CONTIGUA 3, SECCIÓN 295 BÁSICA, SECCIÓN 176 CONTIGUA 01, SECCIÓN 281 CONTIGUA 01, SECCIÓN 183 BÁSICA, SECCIÓN 208 BÁSICA, SECCIÓN 311 CONTIGUA 01, SECCIÓN 368 BÁSICA, SECCIÓN 184 CONTIGUA 01, SECCIÓN 185 BÁSICA, SECCIÓN 358 BÁSICAS, SECCIÓN 361 BÁSICA, SECCIÓN 362 CONTIGUA 2, SECCIÓN 181 BÁSICA, SECCIÓN 263 CONTIGUA 1, SECCIÓN 380 BÁSICA, SECCIÓN 383 CONTIGUA, SECCIÓN 285 BÁSICA, SECCIÓN 243 CONTIGUA 02, SECCIÓN 243, BÁSICA, SECCIÓN 216 CONTIGUA 01, SECCIÓN 215 BÁSÍCA, SECCIÓN 201 BÁSICA, SECCIÓN 186 BÁSICA, SECCIÓN 162 CONTIGUA 01, SECCIÓN 146 CONTIGUA 01, SECCIÓN 146 CONTIGUA 01, SECCIÓN 130 BÁSICA, SECCIÓN 118 BÁSICA, SECCIÓN 119 CONTIGUA 01, SECCIÓN 119 CONTIGUA 02, SECCIÓN 131 CONTIGUA 02, SECCIÓN 116 CONTIGUA 02, SECCIÓN 117 CONT1GUA 01, SECCIÓN 118 CONTIGUA 01, SECCIÓN 129 CONTIGUA 01, SECCIÓN 129 CONTIGUA 02, SECCIÓN 139 BÁSICA, SECCIÓN 139 CONTIGUA 01, SECCIÓN 142 CONTIGUA 02, SECCIÓN 147 CONTIGUA 01, SECCIÓN 147CONTIGUA 02, SECCIÓN 149 BÁSICA, SECCIÓN 149 CONTIGUA 01, SECCIÓN 149 CONTIGUA 02, SECCIÓN 328 BÁSICA, SECCIÓN 328 EXTRAORDINARIA 01, SECCIÓN 330 BÁSICA, SECCIÓN 133 CONTIGUA 1, SECCIÓN 133CONTIGUA 02, SECCIÓN 134 CONTIGUA 01, SECCIÓN 134 CONTIGUA 02, SECCIÓN 134 CONTIGUA 03, SECCIÓN 135 CONTIGUA 02, SECCIÓN 138 CONTIGUA 01, SECCIÓN 138CONTIGUA 03, SECCIÓN 0285 CONTIGUA 2, SECCIÓN 244 CONTIGUA 01, SECCIÓN 244 CONTIGUA 2, SECCIÓN 137 CONTIGUA 01, SECCIÓN 137 BÁSICA, SECCIÓN 150 BÁSICA, SECCIÓN 150 CONTIGUA 01, SECCIÓN 150 CONTIGUA 02, SECCIÓN 152 BÁSICA, SECCIÓN 153 BÁSICA, SECCIÓN 153 CONTIGUA 01, SECCIÓN 153 CONTIGUA 02, SECCIÓN 155 CONTIGUA 02, SECCIÓN 156 BÁSICA, SECCIÓN 157 BÁSICA, SECCIÓN 158 BÁSICA, SECCIÓN 158 CONTIGUA 01, SECCIÓN 159 BÁSICA, SECCIÓN 159 CONTIGUA 01, SECCIÓN 159 CONTIGUA 02, SECCIÓN 174 CONTIGUA 01, SECCIÓN 175 BÁSICA, SECCIÓN 175 CONTIGUA 02, SECCIÓN 179 CONTIGUA 01,SECCIÓN 179 CONTIGUA 02, SECCIÓN 180 BÁSICA, SECCIÓN 180 CONTIGUA 01, SECCIÓN 181 CONTIGUA 01, SECCIÓN 182 BÁSICA, SECCIÓN 184 CONTIGUA 02, SECCIÓN 185 CONTIGUA 01, SECCIÓN 202 CONTIGUA 02, SECCIÓN 279 CONTIGUA 01, 286, CONTIGUA 1, SECCIÓN 282 BÁSICA, 298 CONTIGUA 1, 300 CONTIGUA 2, 299,CONTIGUA 1, 298 BÁSICA, 287 CONTIGUA 1, 279 CONTIGUA 5, 279 BÁSICA, 278 CONTIGUA 3, 278 CONTIGUA 1, 278 BÁSICA, 269 CONTIGUA 1, 263 CONTIGUA 2, 268 CONTIGUA 1, 244 CONTIGUA 1, 243 CONTIGUA 1, 201 CONTIGUA 1, 161 CONTIGUA 2, 160 BÁSICA, 154 CONTIGUA 1, 155 CONTIGUA 1, 157 CONTIGUA 1, 174 CONTIGUA 2, 177 CONTIGUA 2, 179 BÁSICA, 180 CONTIGUA 3, 206 CONTIGUA 1, 208 CONTIGUA 1, 267 CONTIGUA 2 ,294 CONTIGUA 3, 308 BÁSICA, 310 CONTIGUA 4, 311 ESPECIAL 5.

 

EL PRESENTE AGRAVIO SE FORMULA PARA LOS EFECTOS DE QUE EN SU MOMENTO ES EL TRIBUNAL RESUELVA EL PRESENTE Y EN CASO DE CONSIDERAR FUNDADO EL PRESENTE PLANTEAMIENTO A TRAVÉS DE ESTE AGRAVIO, SE PROCEDA A NULIFICAR LAS ACTAS CORRESPONDIENTES Y COMO CONSECUENCIA TODAS Y CADA UNAS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y ACTA DE VALIDEZ OTORGADA POR PARTE DE CONSEJO DEL DISTRITO NUEVE ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO MISMA QUE NO FUERA VALORADA DEBIDAMENTE LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE. Y DEL QUE SE PIDE A ESE TRIBUNAL ENTRE AL ESTUDIO DE ESTAS ACTAS DE CASILLAS DE REFERENCIA ANTE EL DERECHO DEL BUEN PEDIR, AL EFECTO RESULTA APLICABLE EL PRESENTE CRITERIO DE JURISPRUDENCIA QUE REZA DE LA SIGUIENTE FORMA: SUSTENTADA POR LA SALA SUPERIOR, CONSULTABLE EN LAS PÁGINAS 939 Y 940 DE LA "COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997-2005", CUYO RUBRO ES EL SIGUIENTE: "SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA".

(…)”

 

De la transcripción anterior se desprende que los agravios planteados por el instituto político recurrente, se encuentran encaminados a que se revoque la sentencia impugnada y por consecuencia, se declare la nulidad de la elección.

 

Para tal efecto, el Partido de la Revolución Democrática señala que el motivo de su inconformidad deviene de la incorrecta valoración de pruebas y la falta de adminiculación que realizó la autoridad responsable respecto de los siguientes rubros:

 

A) Promoción personal de la imagen del Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero y difusión no sólo de la obra de gobierno, sino también en apoyo a la candidatura de Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, a través de diferentes medios, tales como videos, notas periodísticas y fotografías.

 

B) Programa de campaña de Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, candidato de la Coalición “Primero México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, consistente en la venta de tortilla (kilo a mitad de precio).

 

C) Falta de análisis de las Actas de la Jornada Electoral, así como de sus correspondientes Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que fueron impugnadas en el Distrito Electoral Federal 09, correspondiente al Estado de Guerrero, circunstancia que incidió en el resultado favorable para el candidato de la Coalición “Primero México”.

 

CUARTO. Cuestión previa. Previo al estudio de los agravios expresados por el instituto político recurrente, resulta necesario señalar que la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración implica el cumplimiento de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41 Base VI, 60 párrafo tercero y 99 párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3 párrafo 2, inciso b), 61, 62 y 63, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios se destaca el previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la citada Ley General, el cual establece que en el recurso de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, porque se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto de la Ley antes citada.

 

Por otra parte, para esta Sala Superior no pasa desapercibido que en términos de lo dispuesto por el artículo 63, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración, como el que ahora se resuelve, no se puede ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos para la procedencia de esta vía.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que la solicitud formulada por el recurrente precisada en el inciso b) del apartado de pruebas de su escrito recursal, consistente en que esta Sala Superior requiera el Presupuesto de Egresos del Municipio de Acapulco, Guerrero para el año 2009, no actualiza los supuestos del dispositivo legal anteriormente citado, dado que la documental que se pide sea requerida no reviste el carácter de superveniente, por tratarse de un documento que por disposición oficial su publicación y consecuente conocimiento para la población, fue hecha con anterioridad a la fecha de presentación de su escrito recursal.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En la especie, la pretensión del partido político recurrente, estriba en que se revoque la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, a través de la cual determinó declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 147 C2 y 308 B; modificar el Acta de Cómputo del 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero; confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la fórmula de candidatos de la Coalición “Primero México”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

En efecto, el Partido de la Revolución Democrática pretende la revocación de la sentencia controvertida, porque, en su concepto, la autoridad responsable incurrió en una incorrecta valoración de los medios de prueba que acompañó al juicio de inconformidad primigenio (videos, notas periodísticas y fotografías), así como a su falta de adminiculación, por lo que estima que los hechos y circunstancias acontecidos durante el proceso electoral de mérito, actualizan las causales de nulidad específica y genérica, previstas en los artículos 75 y 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la elección federal de Diputados por el principio de mayoría relativa en comento.

 

Para una mejor comprensión del asunto, el análisis y estudio de las inconformidades aducidas por el instituto político recurrente, se realizará conforme al orden de los rubros precisados en el considerando tercero referido.

 

A) Promoción personal de la imagen del Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero, y difusión no sólo de la obra de gobierno, sino también en apoyo a la candidatura de Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, a través de diferentes medios, tales como videos, notas periodísticas y fotografías,

 

El instituto político recurrente manifiesta en su escrito recursal que los argumentos y conclusiones contenidas en el considerando noveno de la resolución impugnada, resultan contrarios a las garantías de legalidad y constitucionalidad establecidas en los artículos 16 y 41, de nuestra Norma Fundamental, así como a lo dispuesto por los párrafos 1 a 3, del artículo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente:

 

1. La resolución impugnada no resulta apegada a Derecho, toda vez que la autoridad responsable desestimó el valor probatorio de los ocho videos relativos al programa del gobierno municipal “Acapulco Te Quiere Alegre”, que celebró la fiesta de treinta y ocho quinceañeras, con los que se acredita la violación al artículo 134, de la Carta Magna, por parte del Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero.

 

2. Que en el juicio de inconformidad se aportaron otras pruebas documentales (fotografías y notas periodísticas) que fueron valoradas incorrectamente y que al relacionarse con los videos proporcionados, permiten acreditar que las actividades desarrolladas por el gobierno municipal favorecieron la imagen personal del Presidente Municipal de Acapulco; la difusión no sólo de la obra de gobierno, sino un apoyo a la candidatura de Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 09, en el Estado de Guerrero, postulado por la Coalición “Primero México”, por medio de propaganda durante el proceso electoral, lo que constituye conductas prohibidas por la Ley.

 

En consideración de lo anterior, el instituto político recurrente estima que al material probatorio aportado, consistente en videos, notas periodísticas y fotografías, debidamente adminiculados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, debieron constituir prueba plena, en el ánimo de la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada.

 

Ahora bien, con relación a la incorrecta valoración en que incurrió la autoridad responsable respecto del disco compacto (4) que contiene los ocho videos proporcionados por el instituto político recurrente, mediante los cuales pretende acreditar la participación del Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero, Manuel Añorve Baños, con la intención de apoyar la candidatura de la Coalición “Primero México”, al organizar la fiesta de treinta y ocho jóvenes que cumplieron sus quince años, este órgano jurisdiccional federal estima que el agravio en comento resulta infundado, en atención a las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, se estima oportuno establecer el marco normativo aplicable al agravio bajo estudio, el cual en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Artículo 134.

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 2

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.”

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;…”

Artículo 228

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas…”

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 16

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados

De la normatividad constitucional y legal transcrita se desprende lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

a) Que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

b) Que durante las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, debe suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de la propaganda gubernamental, de los poderes federales y estatales, así como, entre otros, de los municipios.

 

c) Que las excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales; las relativas a servicios educativos y de salud; o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

d) Que bajo cualquier modalidad de comunicación social, la propaganda que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

a) Que los partidos políticos se encuentran compelidos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

b) Que la campaña electoral es el conjunto de actividades efectuadas por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

c) Que son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen a los electores a fin de promover sus candidaturas.

 

d) Que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el fin de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

b) Que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieran.

 

c) Que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Ahora bien, por cuanto hace al agravio en comento, el instituto político actor manifiesta que los ocho archivos videográficos contenidos en el disco compacto (4) en que aparecen diversas señoritas con sus respectivas familias, la imagen del actual Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero, así como un actor conocido, la diputada Guadalupe Gómez Maganda y la Secretaria de Desarrollo Social del referido Municipio, por su diversidad de contenido, no resulta desde la sana lógica un material manipulable o falsificable y, por lo mismo tiene valor probatorio pleno para acreditar que, durante el proceso electoral federal de mérito, el gobierno municipal difundió propaganda violatoria del artículo 134, de la Constitución Federal.

 

De ahí que resulta falsa la afirmación que se contiene en la resolución impugnada en cuanto a que no se sabe la fecha de producción de los ocho videos, pues en su concepto la Sala Regional responsable cuenta con los recursos humanos para identificar la fecha de los archivos videográficos, debido a que en cada uno de los referidos archivos aparece la fecha de producción y en su caso la de modificación.

Asimismo el partido recurrente manifiesta que la pluralidad de los videos y el contenido de sus imágenes permiten reconocer al Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero, Manuel Añorve Baños, por lo que los mismos resultan con valor probatorio pleno al tratarse de testimonios documentales de figuras públicas.

 

Ahora bien, la autoridad responsable al realizar el desahogo del disco compacto (4) que contiene los videos de mérito y producir su determinación expresó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Videos:

Disco 4

 

Descripción física.- Disco de la marca Sony, con capacidad de 4.7 GB, en regular estado de conservación, color blanco con rótulo en negro: “Programa Gubernamental de Quinceañeras”

 

Contenido.- El disco contiene ocho archivos los cuales se describen a continuación:

 

1. MOV00459[1]. Duración: Un minuto con cincuenta y dos segundos. El video consiste en una grabación casera respecto de un programa que aparece en una televisión, al parecer, en la sala de un hogar. En tal grabación, del programa Hechos Meridiano aparece una chica aparentemente de nombre Patricia Guadalupe Loaeza Álvarez, quien padece leucemia, describiendo el reportaje su lucha contra esa enfermedad; en un momento la reportera que hace la entrevista le pregunta si ha imaginado como será su fiesta de quince años, y qué le gustaría que hubiera en ese evento, a lo que ella responde que con gente, con artistas. El relato continúa comentando que “está a punto de cumplir uno de sus mas grandes deseos”. A continuación aparece en escena quien parece ser la madre de la menor, quien refiere de manera literal: “estamos muy contentos porque no nos esperábamos este,  o sea esta noticia, pues, de sorpresa, y pues ahora si como dice mi esposo estamos muy agradecidos con toda la gente que nos ha apoyado no tan solo del municipio, sino también de aquí de Acapulco”. Posteriormente el relato concluye comentando la fiesta de quince años de la menor.

 

2. MOV00466[1]. Duración: Dos minutos con treinta segundos. El video consiste en una grabación casera respecto de un programa que aparece en la televisión, en la misma circunstancia descrita. En tal grabación, del programa Hechos Meridiano, aparece una chica de nombre Cristina Hernández; (el segundo apellido no es audible ya que coincide con el ladrido de un perro), quien al ser entrevistada, refiere estar muy alegre con los preparativos de su fiesta de quince años comentando su agenda del día; el relato continúa para afirmar de manera textual: “su padre, quien es maestro de obra, nos dijo estar muy agradecido con las autoridades municipales y con toda la gente que ha puesto un granito de arena para hacer feliz a las mas pequeña de sus hijas”. Finalmente el padre de la menor agradece de nueva cuenta a la gente por su apoyo, para concluir con una toma de, al parecer, la familia de la menor.

 

3. MOV00492[2]. Duración: Dos minutos con cincuenta y cuatro segundos. El video consiste en una grabación casera respecto de un programa que aparece en la televisión, en la misma circunstancia descrita. En tal grabación, del programa Hechos Meridiano, el titular comenta de manera literal: “…pero el Ayuntamiento de Acapulco pues ha decidido que fueran ya cuarenta, cuarenta las muchachas que celebrarán sus quince años este fin de semana aquí en el puerto de Acapulco”. La grabación continúa presentando a Jennisey Santamaría García como otra de las chicas que tendrán su fiesta; al ser entrevistada rompe en llanto al expresar que le dio mucha alegría recibir la noticia. Posteriormente la madre de la menor expresa de manera literal: “…yo trabajé este, ahí tengo un grupo, del, del PRI y entonces ya cuando este supe que era el doctor pues el ganador me emocioné bastante”. Finalmente se concluye con una imagen de la familia de la menor.

 

4. MOV00510[1]. Duración: Un minuto con cincuenta y nueve segundos. El video consiste en una grabación casera respecto de un programa que aparece en la televisión; en la imagen se observa al fondo lo que parece ser una plaza pública, con un kiosco al centro de color blanco; en segundo plano aparecen varias personas, que después son anunciadas como las quinceañeras con vestidos de diferentes colores. En primer plano aparece Omar Fierro como conductor de TV Azteca Guerrero quien afirma de manera textual: “...su padrino, el doctor Añorve, quiso regalarles un detalle para que pasara a la posteridad, un detalle para que cuando miraran de reojo su mano o para cuando abran un cajón en su buró o para que lo guarden en esa cajita donde guardan todos sus tesoros que ellas quieren, es un regalo que les va a regalar el doctor Manuel Añorve Baños”. Posteriormente, por orden alfabético, como lo mencionó el conductor, aparece una breve reseña de dos chicas, (Adriana Berenice Toscano Benítez y Amairany Peralta Jaime) concluyendo la grabación con la segunda, de manera abrupta.

 

5. MOV00515[1]. Duración: Treinta y nueve segundos. El video es una continuación del inmediato anterior; concluye la reseña de Amairany Peralta Jaimes, y aparece por un momento en pantalla el nombre de Linda Guadalupe, para después apreciar una toma en la que aparece una menor con vestido verde, al lado del presidente municipal Manuel Añorve Baños, vestido de blanco, quien la abraza al parecer para una foto, y le entrega su regalo. El video prácticamente concluye con el nombre de Marbella Carolina en pantalla.

 

6. MOV00517[1]. Duración: Cuatro minutos con dos segundos. En lo que parece ser una continuación no inmediata del programa de quinceañeras aludido en los videos anteriores, comienza con una pantalla donde aparece el nombre de Patricia Guadalupe, quien de igual forma momentos después aparece acompaña del presidente municipal y una mujer, quien le entrega su anillo. El programa continúa de la misma forma con Penélope Gala Andrea Ponce Leal, con su respectiva reseña sobre su forma de vida; el nombre de la siguiente chica que desfila es Viridiana Saguinan Torres, quien sigue el mismo protocolo. A continuación desfila la menor de nombre Yessica Ligurio Hernández, bajo el mismo protocolo señalado. La última menor que aparecen en el video es Yuridia Ponce de la Rosa, concluyendo la grabación con un corte comercial.

 

7. MOV00518[1]. Duración: Un minuto con treinta y ocho segundos. De nueva cuenta, parece ser una continuación no inmediata del programa de quinceañeras aludido en los videos anteriores; comienza con un discurso de Manuel Añorve Baños, quien como padrino de las quinceañeras, les felicita y les comenta y procurará ser el mejor de los padrinos. Después hace un pequeño brindis, y a continuación hace uso de la voz Erika Luhrs Cortés, Secretaria SEDESOL Acapulco quien también hace una felicitación a las personas que hicieron posible que ese día se hiciera realidad el sueño de treinta y ocho jovencitas, terminando la grabación en un anuncio publicitario.

 

8. MOV00519[1]. Duración: Veintitrés segundos. Es otro segmento del programa aludido en donde se agradece a Erika Adelaida Torres Torres quien habló en nombre de todas las quinceañeras,  para después anunciar que se dará comienzo al vals, apareciendo en la toma de fondo el kiosco supracitado, con la compañía de Manuel Añorve y Omar Fierro.

 

 

Asimismo, respecto de la valoración de la prueba técnica en comento, manifestó:

 

“…En lo que toca a los ocho videos que el accionante aporta y con los que pretende acreditar la participación del Presidente Municipal de Acapulco, al hacer apariciones en que difunde su imagen con la intención de apoyar las candidaturas de la coalición, de que forma parte el Partido Revolucionario Institucional, específicamente al organizar la fiesta para 38 jóvenes que cumplieron sus quince años, este órgano jurisdiccional considera que los mismos son insuficientes para demostrar las presuntas irregularidades denunciadas por el inconforme.

 

En efecto, dichos videos sólo pueden ser susceptibles de ser considerados por esta Sala como meros indicios de los hechos que en ellos se contienen, puesto que se advierte que se trata de grabaciones tomadas con una cámara de video casera, con la que a su vez se captan imágenes que se están proyectando en un aparato televisivo, circunstancia que impide a este órgano jurisdiccional tener la certeza, por una parte, de que estos mensajes efectivamente fueron transmitidos, y en su caso la fecha en que ello tuvo verificativo; y por otra, si fueron difundidos en medios de comunicación abierta o restringida, o bien si se trata de videos previamente obtenidos por el oferente.

 

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que con el objeto de contar con mayores elementos para resolver el presente juicio, el Magistrado instructor, con fecha veinticuatro de julio del presente año, requirió al Instituto Federal Electoral y a la Dirección de Radio Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación, para que entre otras cosas, informaran si los archivos de video aportados por el actor en ese juicio, habían sido transmitidos por las televisoras Televisa y/o TV Azteca en el Estado de Guerrero, y en su caso, los horarios y fechas en que ello tuvo verificativo, así como los canales y el número de veces que esto ocurrió;  a lo cual ambas autoridades dieron respuesta en sentido negativo a través de los oficios SE/1853/2009 y su anexo DEPPP/STCRT/8591/2009, y DG/12354/09-01 respectivamente.

 

Tratándose del Instituto Federal Electoral, la negativa se sustenta en que el material remitido no se presentó por algún partido político o autoridad electoral para su transmisión en los tiempos que administra ese Instituto, y por tanto no le fue asignada su huella acústica respectiva en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo; mientras que en lo que toca a la Dirección de Radio Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación, su negativa se dio por necesitar de mayores datos que le permitan conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar para realizar la búsqueda de dichos videos, mismos que no fue posible facilitarle, por no contar esta autoridad con ellos.

 

En tal sentido, al encontrarse imposibilitado este órgano jurisdiccional para allegarse de información adicional a la aportada por el inconforme al momento de presentar su escrito inicial de demanda, a pesar de que existía sobre él la obligación de allegar los elementos suficientes para acreditar sus asertos, se estima que el caudal probatorio disponible, no es suficiente para conocer con certeza si la realización de la fiesta de quinceañeras aludida, efectivamente se llevó a cabo en los términos señalados por el accionante, si se transmitió y ello ocurrió en tiempos restringidos por la normativa electoral; o bien, si se violentó algún precepto constitucional o legal con tal conducta.

 

No es óbice a la anterior conclusión, el contenido del Acta 08/ORD/03-2009 de veinticinco de marzo, identificada con el folio 161 del Anexo III del expediente que se resuelve, puesto que en dicha documental únicamente consta que el representante del Partido de la Revolución Democrática, informa de presuntos hechos que dice se contienen en el DVD que exhibe –los cuales en el presente asunto no se aportan ni se describe su contenido-, y que en su concepto son violatorios de la normativa electoral y que lo motivan a solicitar al 09 Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Acapulco, Estado de Guerrero, que se valore la pertinencia de realizar un monitoreo institucional de la “propaganda disfrazada de noticia” que se realizó en los noticieros de TV Azteca y de Televisa Acapulco, relacionada con el programa “Te quiero… alegre” por virtud del cual el gobierno municipal de Acapulco, organizó una fiesta para aproximadamente treinta y cinco jovencitas, que celebrarían su fiesta de quince años, transmisión que se adujo fue diaria a las 3:30 de la tarde.

 

Dicho medio de prueba si bien constituye una documental pública con pleno valor probatorio, por estar expedida por una autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones, no tiene el alcance convictivo que pretende su oferente, habida cuenta que en ella sólo se hace referencia a una presunta irregularidad no acreditada por el representante del partido denunciante, que se apoya en un disco compacto cuyo contenido se desconoce y que el actor omite referir si fue suficiente para el inicio de un procedimiento sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional o su candidato en el 09 Distrito Federal Electoral, si éste fue resuelto en definitiva declarando fundados los hechos alegados e imponiendo en consecuencia alguna sanción, o bien si se llevó cabo el monitoreo solicitado y el resultado del mismo; elementos que le impiden a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la realización de la conducta denunciada y si con ella se acredita la intervención del Presidente Municipal de manera indebida en la contienda electoral…”

 

Ahora bien, con relación a la incorrecta valoración de los videos que se comenta, esta Sala Superior ha sostenido que de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales probanzas tienen el valor probatorio de meros indicios que necesariamente deben ser adminiculados con otros elementos de convicción.

 

Lo anterior es así, porque dichos instrumentos constituyen pruebas técnicas en las cuales resulta indispensable que se contengan y especifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que se debe precisar la fuente, fecha y lugar de transmisión, para así dar certeza de su contenido.

 

Además, estas pruebas técnicas, por su propia naturaleza, dada la facilidad que existe para su creación con fines predeterminados o de manipulación, no están dotadas de plena autenticidad, por ello sólo son aptas para generar indicios leves acerca de la veracidad de las imágenes que reproducen.

 

De ahí entonces que, por sí solas resultan insuficientes para acreditar la existencia de los hechos que consignan, por lo que requieren de otras pruebas que corroboren esos hechos.

 

En la especie, esta Sala Superior estima correcta la apreciación y consecuente valoración realizada por la Sala Regional responsable, respecto de los videos en comento, al considerarlos como meros indicios, pues conforme a su apreciación y análisis, estimó que se trataba de grabaciones tomadas con una cámara de video, que a su vez reproducen imágenes proyectadas en un aparato televisivo, sin que de las mismas, en su opinión se pudiera desprender la fecha y lugar en que fueron transmitidos y, en su caso, si su difusión fue a través de televisión abierta o restringida, circunstancias que en consideración de este órgano jurisdiccional se traducen en incertidumbre respecto de la certeza por cuanto hace a su transmisión en los periodos prohibidos por la normatividad electoral.

 

La anterior afirmación se corrobora del contenido de los oficios DG/12354/09/01 y DEPPP/STCRT/8591/2009, signados por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación y por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, visibles a fojas seiscientos veintisiete y seiscientos veintinueve, respectivamente, del Cuaderno Accesorio 1, del expediente que se resuelve, mediante los cuales, en el primer caso, la autoridad dependiente de la Secretaría de Gobernación reconoce la imposibilidad de desahogar el requerimiento de fecha veinticuatro de julio del año en curso, formulado por el Magistrado Instructor del juicio de inconformidad primigenio SDF-JIN-3/2009, toda vez que no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se llevó a cabo la transmisión de los videos de mérito y, en el segundo caso, la autoridad del Instituto Federal Electoral manifiesta que una vez realizada la revisión del video y audio contenidos en el disco compacto, se llegó a la conclusión de que dicho material no fue presentado por ningún partido político o autoridad electoral para su transmisión en los tiempos que administra el Estado.

 

En las relatadas condiciones, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la determinación adoptada por la autoridad responsable respecto de la valoración del material técnico en comento fue conforme a Derecho, pues resulta claro que dicho material carece de los elementos necesarios para determinar el contexto en el que presuntamente se transmitió el evento de mérito, máxime que no se tiene certeza en torno al hecho de que efectivamente hayan sido emitidos, en las fechas y términos que aduce el instituto político recurrente, sin que de las constancias que obran en autos exista prueba alguna para corroborar tales hechos.

 

En este orden de ideas tampoco asiste razón alguna al Partido de la Revolución Democrática al afirmar que la autoridad responsable cuenta con los recursos humanos para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se llevó a cabo el evento referido (fiesta de quinceañeras) y su consecuente transmisión a través del medio de comunicación social televisivo, pues en el supuesto de que dicha autoridad electoral contara con el personal técnico requerido, es de explorado derecho que la carga de la prueba corresponde al actor.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la afirmación del partido político recurrente en el sentido de que la participación del Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero, en el evento relativo a la fiesta de quince años que se comenta, resulta suficiente para otorgarle a los citados videos el carácter de prueba plena, por la sola circunstancia de que quien aparece es una figura pública, no le asiste la razón, pues como quedó debidamente precisado, el recurrente no acredita que dicho evento se hubiese celebrado en contravención a los tiempos fijados por la normatividad electoral, aunado al hecho de que se trata de una prueba técnica con mero valor indiciario susceptible de alteración.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima infundado el agravio relativo a la incorrecta valoración y falta de adminiculación del material probatorio consistente en notas periodísticas y fotografías, exhibido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de acreditar la promoción personal de la imagen del Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero, y la difusión de la obra de gobierno municipal, en apoyo a la candidatura de Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, por las razones que se indican a continuación.

 

El instituto político recurrente manifiesta, en lo que interesa, que la autoridad responsable se niega a reconocer lo obvio, pues en el juicio de inconformidad se aportaron otras documentales (notas periodísticas y fotografías) que al relacionarse con los videos referidos, se acredita plenamente la existencia de las actividades del gobierno municipal que constituyen propaganda prohibida por la ley.

 

Al respecto, a fojas doscientos noventa y ocho a trescientos ocho de la resolución impugnada, la autoridad responsable señaló lo siguiente:

Ahora bien, en lo que toca a las probanzas relacionadas con antelación, es preciso señalar en primer término, que no todas se refieren o hacen alusión a las actividades que se atribuyen al Presidente Municipal de Acapulco, en el Estado de Guerrero, las cuales en concepto del impugnante favorecieron al triunfo del candidato de la fórmula postulada por la Coalición denominada “Primero México”.

 

Tal es el caso de las notas periodísticas identificadas con los folios 5 y 6 del expediente en que se actúa, que hacen alusión a la presunta irregularidad cometida por el ex Director de Imagen Urbana del Ayuntamiento de Acapulco, cuando durante una protesta realizada por vecinos de la colonia Renacimiento contra el Gobierno Estatal y el Ayuntamiento, se le vio a bordo de una camioneta de dicha unidad administrativa, a pesar de ya no prestar sus servicios para el Ayuntamiento; y a la renuncia de dicho funcionario a tal cargo; hechos que de cualquier manera no se relacionan con la alegada intervención del Presidente Municipal en apoyo del Candidato a Diputado Federal de la Coalición “Primero México”, además de que no existe en el expediente que se resuelve, constancia alguna relacionada con tales eventos, por lo que en todo caso tienen únicamente el carácter de indicios.  

En supuesto similar se encuentra la imagen fotográfica identificada con el folio 4 del Anexo II, en que el actor con letra manuscrita refiere que se observa al entonces Director de Imagen Urbana, Luis Miguel Terrazas Irra, quien estuvo presente en lo que al parecer es una reunión en la que también estuvo el Candidato de la Coalición “Primero México” el cinco de mayo del año en curso.

 

Sin embargo, dicha probanza no genera certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue tomada dicha fotografía, siendo por ello insuficiente su sola aportación aislada para demostrar el presunto apoyo que le prestó el gobierno municipal a la campaña del ciudadano Fermín Alvarado Arroyo, al no encontrarse adminiculada con otros elementos de prueba relacionados con el hecho que se pretende acreditar.

 

Por cuanto hace a las fotografías identificadas con los folios 8 y 10 del Anexo II del expediente integrado con motivo del juicio que se resuelve, en ellas se observa presuntamente el reparto de balones por parte del Alcalde de Acapulco como un acto de campaña proselitista en apoyo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; y notas periodísticas 18-1, 18-2 y 18-4 del Anexo II, en que el Presidente Municipal de Acapulco y el Candidato de la Coalición, restan importancia a la demanda y denuncias presentadas en su contra por el mencionado reparto de balones como acto anticipado de campaña, o el supuesto apoyo con recursos públicos a favor del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, elementos de prueba que son los únicos que se aportan en este sentido, y por ello se consideran insuficientes para tener por acreditadas las irregularidades denunciadas, ya que incluso en las imágenes no se observan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron tomadas, ni se advierte si se trató de un acto celebrado en días hábiles o no, y son ineficaces para demostrar el origen de los recursos para adquirir dichos obsequios.

 

De esta manera, se tiene que el indicio que generan dichas imágenes, en tanto documentos privados que son, en los términos apuntados anteriormente, se torna leve, en virtud a que los avances de la tecnología hacen posible con facilidad la manipulación de las imágenes, pero sobre todo en atención a que dichos elementos son los únicos en que el actor basa su afirmación sin que el indicio producido se encuentre robustecido por otros elementos de convicción.

 

En lo que concierne a las imágenes identificadas con los folios 13 y 14, en ellas el actor hace referencia a un reparto de láminas de cartón como parte de esta presión que desde su perspectiva se ejerció presión sobre los electores en el Distrito 09.

 

A pesar de ello, el indicio que generan las imágenes en análisis no se encuentra apoyado o robustecido con otros elementos de prueba que permitan a este órgano jurisdiccional tener certeza sobre los hechos descritos; contrario a ello, en autos obra en el folio 22 del Anexo II del expediente en que se actúa una nota periodística cuyo encabezado es “Por respeto a los votantes se suspende programas sociales”, en que la Secretaria de Desarrollo Social, Erika Lorena Luhrs Cortés desmiente la versión del apoyo de las láminas de cartón por parte del Partido Revolucionario Institucional al señalar que los programas sociales se suspenderán una semana antes del 5 de julio, siendo a su parecer más una cuestión de respeto que jurídica y afirmando a su vez que en el caso de las láminas de cartón su entrega no se detendría por tratarse de una emergencia, subrayando que no se trata de dádivas, pues la población aporta el 50 por ciento y el Ayuntamiento el 50 por ciento restante.

 

En este sentido, al encontrarse contradicha la acusación del actor por un elemento de igual peso probatorio, y no existir algún otro de mayor eficacia o alcance convictivo, el hecho presuntamente irregular no se acredita y por tanto no puede estimarse como un factor que alteró el desarrollo de la contienda electoral, a más de que en autos no obra algún otro medio de convicción que permita identificar y cuantificar, en su caso, cuál fue el número de personas, que recibieron esos apoyos condicionando su voto, quienes fueron los que repartieron dicho material y su vinculación con el gobierno estatal o municipal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta entrega, pues en los aportados no se describen las circunstancias precisadas.  

 

Por cuanto hace a las notas periodísticas identificadas con los números de folio 12 y 23 del Anexo II; y 168, 170 y 187 del Anexo III del expediente que se resuelve, el hecho que en ellas se consigna es el cierre de campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en los Distritos 04 y 09 en el Estado de Guerrero, en el que, según se afirma, estuvo presente el Presidente Municipal de Acapulco, Manuel Añorve Baños, quien no habló, saludó a la gente y posó para la fotografía colectiva.

 

Al respecto, es preciso mencionar que el carácter indiciario de dichas notas periodísticas e imágenes que les acompañan, al no encontrarse relacionadas o robustecidas con otros elementos; les impiden probar plenamente el hecho que consignan, además que aún en caso de tenerlo por acreditado, de dichos medios no se advierte una conducta activa por parte del Presidente Municipal haciendo un llamado expreso directo o velado a favor de los mencionados candidatos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo verificativo tal evento, salvo una mención contenida en la nota correspondiente al folio 170 del Anexo III en que se señala que el evento tuvo verificativo en un día inhábil, esto es el domingo veintiocho de junio del año en curso, misma que no  tiene referencia al nombre del periódico o a la fecha de su tiraje.

 

Por lo anterior no se considera suficientemente sólido el indicio que de dichas notas se deriva, ni que sean ciertas las afirmaciones que según se dice, vertieron los candidatos a las diputaciones cuyo cierre de campaña documentan, de ahí que el hecho denunciado no se acredita en los términos pretendidos por el accionante.

 

Por otro lado, el actor ofrece como prueba de su parte, siete fotografías en tamaño doble carta, identificadas bajo el folio 25 en los cuadros insertos, con las que pretende demostrar la intervención del Presidente Municipal en el proceso electoral aludido.

 

En dichas imágenes se observa una explanada en la que presumiblemente se instalaron tres casillas, y a su lado se destaca, en cada imagen, la presencia de un trailer color blanco, en cuya caja se lee “Porque tu salud es primero” “Corazón de Ángel” “Fundación J. A. Aguirre”, y la presencia de corazones en cuyo interior se muestran denominaciones y precios de diversas pruebas clínicas.

 

A este respecto, se estima que estas imágenes son insuficientes para acreditar la irregularidad que se denuncia, pues además del valor indiciario que pesa sobre ellas, de su contenido no se advierte alguna leyenda, colores o personas que pudieran identificarse con el Presidente Municipal de Acapulco, así como tampoco con alguna promoción en su favor o en el de los candidatos de la Coalición “Primero México”, de ahí su ineficacia para acreditar  sus afirmaciones.

 

En lo que concierne a las notas periodísticas identificadas con los números de folio 7, 9 y 29 del Anexo II, del expediente que se resuelve, las mismas tienen el carácter de indicios, en los términos establecidos previamente al análisis particular de estas probanzas, además de no encontrase apoyados o relacionados con otros elementos de prueba que los corroboren.

En otro contexto, el contenido de la nota periodística con el folio 11 del Anexo II, se considera ineficaz para acreditar la intervención del gobierno municipal en el proceso electivo federal, ya que el indicio que produce va encaminado a que diversas personalidades del ámbito sindical, empresarial y comercial, consideran que el Presidente Municipal está desempeñando adecuadamente su encargo, más no que dicho funcionario público promueva su imagen en los medios de comunicación masivos para alentar directa, indirecta o veladamente la intención del voto de los electores del Distrito 09, pues en ninguna de las afirmaciones con que se da cuenta en la nota se advierte tal situación.

 

Lo mismo se puede decir de las notas periodísticas destacadas con los número de folio 21 del Anexo II, 169 y 18-3 del Anexo III, donde se reproduce lo que presuntamente manifestó el Candidato a Diputado Federal de la Coalición conformada por los partidos políticos Convergencia y del Trabajo, en el Distrito 04 también en Acapulco, al apuntar que es cínica la aceptación del Presidente Estatal del Partido Revolucionario Institucional al aceptar que el apoyo del Presidente Municipal de Acapulco es parte del “juego de conjunto” qué este hace con los candidatos de este partido; o bien en relación con la entrevista supuestamente realizada a la presidenta del Sistema de Desarrollo Integral para la Familia (DIF) en Acapulco, que señaló que todos sus esfuerzos están enfocados principalmente en la reconstrucción familiar, por ser ésta la base principal para garantizar un verdadero cambio social en la ciudad; e incluso a la carta supuestamente enviada a la redacción del diario “El Sur”, suscrita por el representante del PRD ante el 09 Consejo Distrital Electoral Federal, en que afirma que existen pruebas, y que la cadena de denuncias presentadas se debe a que la campaña del PRI va en contra del derecho de los ciudadanos a una elección libre y auténtica.

 

La ineficacia de las notas en cuestión deriva primordialmente de que se trata de indicios, pero sobre todo, de que lo consignado en la primera de ellas al parecer tuvo verificativo en el contexto de un Distrito electoral distinto de aquél en que se celebró la elección que ahora se cuestiona,  además que del contenido de todas ellas se advierte que se trata de afirmaciones hechas de manera unilateral por terceros respecto de la persona del Presidente Municipal, de donde se sigue que únicamente podría tener el alcance de acreditar el punto de vista de quien las emite, más no la presunta intervención ilegal del Presidente Municipal de Acapulco en el proceso electoral del 09 Distrito.

 

De otra parte, las afirmaciones de la Presidenta del DIF en el municipio, son únicamente manifestaciones de una persona, que si bien es esposa del Presidente Municipal según se apunta en la nota, y colabora en el gobierno de la demarcación, únicamente denotan el sentido de una línea de trabajo de un área específica de la administración municipal, pero en ningún momento, comprenden situaciones o reconocimiento de respaldo a las candidaturas de algún o algunos de los partidos políticos o coaliciones contendientes.

 

Por cuanto hace a las imágenes y notas periodísticas, identificadas con los folios 22 y 24 del Anexo II; y 167, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 188 del Anexo III, las mismas constituyen, al igual que las probanzas anteriores, meros indicios de las conductas que con ellas se pretenden demostrar, lo anterior debido a que no se encuentran apoyadas o sustentadas por otros medios de convicción que las respalden siendo contestes o complementarias en su contenido con la información que en ellas se consigna, además que en su mayoría se trata de imágenes fotográficas que se atribuyen al periódico “La Jornada” Guerrero, de diferentes fechas, pero que de su análisis y revisión se advierte que la mayor parte de ellas no cuentan con la referencia al nombre del periódico y a su fecha de publicación en el mismo documento con el que se ofrece la imagen o la nota.

 

Por el contrario, en la hoja en que la nota o imagen se adhiere, se asientan con letra manuscrita tales datos; o bien, por separado se adhiere el supuesto encabezado y la fecha del periódico al que se atribuye la publicación, lo que sin lugar a dudas les resta valor probatorio y produce incertidumbre respecto de su veracidad.

 

Aunado a ello, de las referidas notas se advierte que lo más que podrían acreditar, es la posible participación del Presidente Municipal de Acapulco, en acciones propias de gobierno, entre ellas las de salud, tales como la entrega de la unidad móvil de enfermería que se menciona, entrega de agua potable, acciones para evitar la propagación del dengue, mantenimiento de instalaciones sanitarias para surtir, agua potable, drenaje y alcantarillado, la entrega de aparatos ortopédicos o la suscripción de convenios para conceder un seguro de vida para los trabajadores; o de educación, como visitas a instalaciones educativas para verificar la realización de trabajos de infraestructura; e incluso relativas a protección civil, derivadas de necesidades surgidas por fenómenos naturales, consistentes en bacheo, entrega de láminas de cartón,  infraestructura y apoyos económicos para reactivar la actividad turística del municipio luego de la alerta sanitaria generada por el brote de influenza en nuestro país, las cuales en términos de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional no se encuentran proscritas en modo alguno, durante el transcurso de un proceso electoral federal.

 

Tratándose de la nota periodística identificada con el número de folio 31 del Anexo II, la misma además de tener el carácter de indicio en los términos aludidos con antelación, su contenido no guarda relación con la pretendida intervención del Presidente Municipal de Acapulco en el proceso electoral a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, atento a que el hecho que en dicha nota se destaca, es la respuesta del mencionado funcionario a un cuestionamiento que se le hizo con relación a las despensas presuntamente pertenecientes al PRI, que se encontraron en unos tráilers e interceptaron diversos militantes del PRD, quienes las repartieron entre sus partidarios, consistiendo la respuesta, según el diario en mención, en señalar que el asunto lo están ventilando las autoridades, y deslindándose de tales eventos, por lo que constituyen simples afirmaciones que no son aptas para acreditar el mencionado apoyo que se denuncia en este asunto, y sirviendo únicamente para generar indicios de la realización de la entrevista y de la respuesta recaída a los cuestionamientos realizados, además de que la fecha y el nombre del periódico al que se le atribuya la publicación son recortes independientes que se adhieren a la hoja en que se exhibe la nota, lo que le impide a dicha probanza acreditar su valor convictivo…”

 

 

De lo anterior, se advierte que en oposición a lo que aduce el recurrente, la autoridad responsable llegó a la convicción de que no todas las probanzas analizadas se referían a las actividades atribuidas al Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero, las cuales en opinión del actor favorecieron el triunfo del candidato de la Coalición denominada “Primero México”.

 

Asimismo, que dichas probanzas no generaban certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las fotografías atinentes, siendo por ello insuficiente su sola aportación aislada para demostrar el presunto apoyo atribuido al gobierno municipal en la campaña del candidato Fermín Gerardo Alvarado Arroyo.

 

Igualmente, estimó que en algunos casos en las imágenes contenidas en las citadas fotografías no se observaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, ni se advertía que se hubiere tratado de actos realizados en días hábiles o no.

 

De la misma manera, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que las imágenes no se encontraban apoyadas o robustecidas con otros elementos de prueba que permitieran tener certeza sobre los hechos descritos, advirtiendo, además, que en algunos casos dichas probanzas se encontraban en contradicción con otros elementos probatorios.

 

Aunado a lo anterior, la Sala Regional responsable advirt que las notas e imágenes aportadas por el impetrante, a lo más que podrían acreditar era la participación del Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero, en acciones propias de gobierno, entre ellas, de salud, educación y protección civil.

 

En consecuencia, para la autoridad responsable el referido material probatorio únicamente tuvo el carácter indiciario atribuido, pues no se encuentra apoyado o relacionado con otros elementos de prueba que eventualmente pudieran acreditar fehacientemente los hechos y por lo mismo darles el carácter que pretende el partido recurrente.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas o fotografías, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable.

 

En este sentido, como bien lo advirtió la Sala Regional en cuestión, debe sostenerse que ni de las notas periodísticas ni de las fotografías en comento se puede acreditar válidamente, como lo pretende el Partido de la Revolución Democrática, la promoción de la imagen del Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero y mucho menos el apoyo directo a Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 09, del Estado de Guerrero, postulado por la Coalición “Primero México”.

 

En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la Sala Regional responsable procedió al análisis individual de las notas periodísticas y fotografías, entre otras, las relativas a los actos de cierre de campaña del referido candidato y entrevistas realizadas a la Presidenta del Sistema Integral para el Desarrollo de la Familia (DIF) Municipal, que acompañó a su escrito de inconformidad el instituto político recurrente, circunstancia que, en concepto, de esta Sala Superior resulta conforme a Derecho, toda vez que, la autoridad responsable consideró que en los actos señalados en los que participó el Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero, que se contienen en las documentales privadas antes referidas, en forma alguna habían activado al electorado en favor de la campaña electoral del candidato Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, postulado por la Coalición “Primero México”, en virtud de que las mismas fueron valoradas como indicios endebles.

 

En este contexto, el instituto político recurrente debió aportar mayores elementos de prueba a la autoridad responsable porque con los que obran en autos del juicio de inconformidad, no es posible acreditar válidamente lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, con relación a la falta de adminiculación de las pruebas en comento, del escrito recursal se desprende que, en concepto del recurrente, la autoridad responsable omitió valorar en forma adminiculada las diversas probanzas ofrecidas en el juicio de inconformidad primigenio.

Al efecto, esta Sala Superior advierte que los argumentos contenidos en el escrito recursal del instituto político recurrente, se limitan a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas, en virtud de que omite señalar las pruebas en específico a que se refiere, el valor y alcance de tales elementos demostrativos, así como la manera en que a través de su valoración adminiculada pudiera llegarse a una conclusión distinta a la que arribó la Sala Regional responsable.

Lo anterior es así, porque para satisfacer su pretensión resultaba necesario que precisara las probanzas atinentes a las que alude, pues como puede apreciarse del contenido de la resolución impugnada anteriormente transcrito, la autoridad responsable valoró diversos elementos convictivos señalando, en cada caso, el valor probatorio que merecían y lo que de ellas se desprendía, así como las razones por las que resultaban insuficientes para tener por acreditados los hechos denunciados, circunstancias que el instituto político recurrente de ninguna manera combate en su escrito recursal.

Así, era indispensable que el promovente indicara los elementos demostrativos que, en su concepto se dejaron de justipreciar adecuadamente y, derivado de lo anterior, las cuestiones que pudieran deducirse de su valoración conjunta.

Aunado a que, si bien en la legislación electoral federal no existe la obligación legal de que el órgano que conoce y resuelve el asunto se encuentre compelido a realizar la valoración conjunta de las probanzas que para el efecto ofrezcan las partes, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano competente para resolver el medio impugnativo de que se trate, deberá atender a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia en la valoración del material probatorio conducente.

En la especie, si bien en la resolución impugnada, la autoridad responsable no realizó la valoración conjunta del material probatorio aportado por el instituto político recurrente en los términos señalados en el escrito de inconformidad, lo cierto es que, aun en el caso de haberlo realizado, ello resultaría intrascendente, pues se hubiera llegado a la misma conclusión contenida en la resolución controvertida, toda vez que como ha quedado precisado con anterioridad, la Sala Regional responsable realizó el análisis individual de cada uno de los medios convictivos en comento otorgándoles el valor de indicios endebles, consecuentemente, la aducida falta de valoración conjunta no hubiera podido variar la determinación a la que arribó la autoridad responsable, ante la imposibilidad de poder reforzar su valor probatorio con otros elementos de prueba.

De ahí entonces que resulten infundados los motivos de inconformidad antes señalados.

Por otra parte, por cuanto hace a que con la nota periodística proporcionada por el instituto político recurrente, se acredita el dispendio cuantioso del erario público en que supuestamente incurrió el Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero, pues con éstas se difunde su imagen, dicho argumento resulta infundado.

 

Lo anterior es así, toda vez que la autoridad responsable en la sentencia impugnada, manifestó que el supuesto gasto de $63,000,000.00 (sesenta y tres millones de pesos 00/100 M.N.), destinado al área de comunicación social para promover la imagen del Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero, no estaba acreditado, pues por una parte consideró que la pretensión del actor de ninguna manera se encontraba sustentada en mayores elementos de prueba que permitieran advertir el referido dispendio, toda vez que en la especie dicho medio convictivo constituía la única probanza aportada para tal fin y, por la otra, estimó que las menciones a dicha irregularidad resultaban afirmaciones unilaterales y genéricas, sin que al efecto el instituto político recurrente hubiere exhibido mayores elementos de convicción, por lo con ello se evidenció la insuficiencia de indicios o pruebas directas para demostrar los hechos pretendidos.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima apegado a Derecho el proceder de la autoridad responsable, dado que la irregularidad esgrimida por el partido apelante, no se encuentra respaldada con medios probatorios idóneos que sustenten su dicho, aunado a que, como bien se advierte del contenido de su demanda, se trata de afirmaciones genéricas y subjetivas, que en modo alguno se encuentran encaminadas a desvirtuar las razones expuestas por la Sala Regional responsable al producir la determinación impugnada, pues no precisa, entre otras cuestiones, el monto de los recursos económicos supuestamente erogados, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales disposiciones de numerario presuntamente fueron realizadas y, mucho menos acredita con probanza alguna, el destino de los recursos económicos supuestamente utilizados por el Presidente Municipal de mérito.

 

B) Programa de campaña de Fermín Alvarado Arroyo, candidato de la Coalición “Primero México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, consistente en la venta de tortilla (kilo a mitad de precio).

 

El instituto político recurrente manifiesta en su escrito recursal, que los argumentos y conclusiones contenidas en el considerando noveno de la resolución impugnada, resultan contrarios a la garantía de legalidad y constitucionalidad, establecida en los artículos 16 y 41 de nuestra Norma Fundamental, así como a lo dispuesto por los párrafos 1 a 3, del artículo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente:

 

1. Que las pruebas aportadas por el instituto político recurrente consistentes en un video que contiene la entrevista a Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 09, del Estado de Guerrero, postulado por la Coalición “Primero México” y las notas periodísticas de diferentes fuentes, acerca de las actividades de dicho candidato y su programa alterno al programa gubernamental denominado “Tortibono, constituyen prueba plena de las conductas prohibidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el personaje del video, esto es, el candidato de mérito, es una figura pública, plenamente identificable, y las notas periodísticas son de diferentes fuentes y fechas, generadas durante el lapso que comprendió la campaña electoral de Diputado Federal.

 

2. Que todas las pruebas, salvo las de audio, contienen la imagen del candidato y sus palabras, así como la expresión de su voluntad de ganar votos con tortillas.

 

3. Que el programa estaba dirigido a colonias que representan zonas de alta concentración de voto en el Distrito Electoral Federal 09, del Estado de Guerrero, es decir, para la mayor parte de la geografía del referido Distrito e hizo sinergia con el programa “Tortibono” del Presidente Municipal de Acapulco, Guerrero.

 

4. Que por lo anterior, el candidato de mérito en pleno proceso electoral se encontraba solicitando votos a cambio del reparto de tortillas, por lo que con tales conductas se acreditaba la causal genérica de nulidad de elección.

 

Al respecto, la autoridad responsable en la resolución combatida expresó lo siguiente:

 

B) Programa de campaña del candidato de la coalición PRI-PVEM, consistente en venta de tortilla a mitad de precio el kilo.

 

En otro orden de ideas, el instituto político enjuiciante aporta una fotocopia de lo que al parecer es una nota periodística, en que se consigna la noticia relativa al presunto arranque de un programa de campaña del candidato de la Coalición “Primero México”, Fermín Alvarado Arroyo, consistente en la venta de tortilla a mitad de precio el kilo, la cual consta y es consultable bajo el número de folio 30 del Anexo II que integra el expediente que se resuelve.

 

El recorte en cuestión, no consta que pertenezca a una nota periodística efectivamente publicada, además que el nombre del periódico se asienta en letra manuscrita, de donde se concluye que su valor y alcance probatorio, se ve disminuido aún más, pues los medios de prueba exhibidos en fotocopia sólo son susceptibles de surtir efectos plenos para quienes los aportan al procedimiento, pero no son concluyentes para acreditar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.

 

En efecto, dados los avances de la tecnología y la facilidad con que los materiales impresos pueden ser reproducidos en términos prácticamente idénticos a sus originales, el alcance de dichos medios convictivos, sólo alcanza para constituir un leve indicio de lo pretendido.

 

De esta manera, el contenido de la nota periodística que se analiza, para alcanzar los efectos probatorios que aduce el impetrante, debía encontrarse adminiculada con otros elementos que le aportaran un mayor grado de certeza, lo que en la especie no acontece.

Sin perjuicio de lo anterior, con esta probanza el actor no demuestra su afirmación, ya que del contenido de la nota no se advierte o se puede inferir el apoyo del Presidente Municipal de Acapulco, a favor de Fermín Alvarado en su calidad de candidato de la Coalición antes mencionada, pues lo que en dicho reporte se describe es el inicio “ALTERNO” al programa de tortibonos emprendido por el gobierno municipal, de una campaña del referido candidato para vender el kilo de tortillas a un costo menor del ordinario, lo que en modo alguno puede ser valorado en los términos aseverados por el enjuiciante.

 

Lo anterior es así, ya que lo que en dicha nota se refiere es que el candidato y no el servidor público municipal que se comenta, echó a andar una estrategia para obtener el voto de los ciudadanos, que resulta similar a la del gobierno municipal y no viceversa, circunstancia que para efectos del presente asunto y tomando en cuenta los hechos que se pretenden acreditar, no resulta útil a los intereses del promovente.

 

Adicionalmente, en relación con estos hechos el accionante aporta diversos medios de prueba consistentes en:

 

- Un disco compacto de la marca Pleomax, con capacidad de 700 MB, en regular estado de conservación, color blanco con rótulo en azul que dice: “FERMIN ALVARADO MENCIONA LA TORTILLERÍA DECIDIMOS MEJORAR”.

 

En el disco se contiene un archivo de video con audio titulado “Entrevista Buenos Días Acapulco”, con una duración de tres minutos y un segundo, en el que se contiene una entrevista realizada al Candidato a Diputado Federal por el distrito 09 Fermín Alvarado Arroyo, en la transmisión televisiva denominada “Buenos Días Acapulco”, en la que se observa al referido candidato comentando que el Distrito 09 es de contrastes: está la riqueza del diamante y de las brisas; pero también la precariedad de los servicios públicos, del agua, de las vialidades y de la seguridad mencionando diversas colonias como lo son Coloso, Colosio, la Sabana, la Zapata, para concluir la idea comentando que también existe marginación y pobreza en la zona rural de Acapulco.

 

Posteriormente, afirma que como Diputado Federal habrá un fondo de recursos federales para la reactivación del sector económico de Acapulco, no sólo el turístico, sino también el campesino y el pesquero; y finalmente refiere que viene de una reunión con los industriales de la masa y la tortilla, afirmando que  “…dicen que candidato que recibe el apoyo de los molineros, es candidato que gana…” destacando al respecto que de esa reunión se concertó un acuerdo para impulsar un programa para que a partir del siguiente miércoles, en la tortillería “Decidimos mejorar”, en la colonia Vacacional, se venda dicho producto a mitad de precio en apoyo de la economía popular, como gestión de Fermín Alvarado como candidato, enfatizando: “…a mitad de precio la tortilla con Fermín Alvarado ahora como candidato y seguramente muchos mas apoyos a la economía popular con Fermín Alvarado como Diputado federal…”.

 

- Dos discos compactos en los que se contiene el mismo archivo de audio, que según el dicho del actor pertenece a la transmisión radiofónica de veintiocho de mayo del presente año, del programa “Radiorama en la Noticia” con una duración de dos minutos y cuarenta y dos segundos cada uno de ellos, en los que se afirma que la unión de industriales de la masa y la tortilla se pronunciaron a favor de la candidatura del Licenciado Fermín Alvarado Arroyo para la diputación federal por el Distrito 09, por la Coalición PRI-PVEM, con quien implementarían un plan de apoyo a la economía popular con la venta de tortilla a mitad de precio, el cual daría inicio en la tortillería “Decidimos Mejorar” ubicada en la colonia Villa Sol.

 

- Nota periodística del diario denominado “Diario 17” , de catorce de mayo del año en curso, identificable con el número de folio 3 del Anexo II, del expediente integrado con motivo de la promoción de este juicio, que lleva por título,  “Inició Fermín Alvarado programa de apoyo a la economía popular”, en la que se afirma que el candidato del PRI-PVEM a la diputación federal por el Distrito Nueve, Fermín Alvarado Arroyo, en coordinación con los industriales de la masa y la tortilla, dio inicio al programa de apoyo a la economía popular en la tortillería “Juquila, Decidimos Mejorar” ubicada en la colonia Vacacional, donde los kilogramos de tortillas se vendieron a mitad de precio; beneficiando en ello a más de cuatro mil familias, quienes agradecidas, aseguraron que votarían por el citado candidato.

 

- Nota periodística del diario, “El Sur, sección Política” de seis de junio del presente año, identificable con el número de folio 36 del Anexo II, que lleva por título, “Denuncia el PRD boicot de consejeros electorales en el distrito 9”, en la que se afirma que la representación del PRD ante el Consejo General del IFE señaló que promovería la destitución de algunos consejeros electorales en el Distrito 09 de Acapulco, por “boicotear” una sesión donde reanalizaría una queja contra el candidato priísta Fermín Alvarado Arroyo por la entrega de “tortibonos”, programa similar al que aplica la administración municipal del mismo instituto político a cargo de Manuel Añorve.

 

- Folio 1 Anexo II. Copia certificada del Oficio No. CD-09/0734/09, de cinco de junio del año en curso, suscrito por el Consejero Presidente y los Consejeros electorales propietarios del 09 Consejo Distrital, con sede en Acapulco, Guerrero, dirigido a Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, en su calidad de candidato a Diputado Federal de la Coalición Primero México por el 09 Distrito Electoral Federal, exhortándolo a que “de resultar ciertos los hechos” denunciados a través de un informe presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicho órgano electoral, consistentes en la venta de tortillas a mitad de precio y en el reparto de condones pertenecientes al sector salud, éstos sean suspendidos para evitar alguna sanción.

 

- Folio 164 Anexo III. Oficio del Ayuntamiento suscrito por Manuel Añorve, informando la ubicación y nombre de las tortillerías con programa de “tortibono” consideradas como sedes operativas del mismo.

De los elementos de prueba antes referidos, valorados en su conjunto, los cuales en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen documentales privadas, que deben ser valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se advierte que no existe certeza de que el candidato de la Coalición “Primero México” efectivamente haya llevado a cabo un programa de campaña consistente en la venta de tortilla a mitad de precio, ni su duración o intensidad, atento a que en su mayoría, los elementos de prueba mencionados tienen sólo el carácter de indiciarios y que se encuentran adminiculados con otros que gozan de igual valor probatorio, pero que en modo alguno permiten conocer con certeza si los habitantes del Distrito Electoral Federal 09 en Acapulco, Estado de Guerrero, fueron inducidos al error de confundir el programa gubernamental municipal denominado “Tortibono”, con el de campaña emprendido por el candidato de la referida Coalición consistente en la venta de la tortilla a mitad de precio el kilo; o bien, si el programa de campaña fue efectivamente auspiciado con recursos del gobierno municipal.

 

Se afirma lo anterior, ya que si bien se tiene por demostrada la existencia del programa de gobierno municipal denominado “tortibono” con base en el informe que rinde el Presidente Municipal de Acapulco, lo cierto es que tanto en las notas periodísticas que aporta el actor, como en los videos descritos anteriormente, se hace alusión en reiteradas ocasiones a que el programa de campaña del candidato Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, es un programa “Alterno” y por tanto posterior al del municipio e incluso se hace mención a la intención del candidato de proponer la ampliación de la cobertura del programa, en caso de resultar electo.

 

Además de ello, este órgano jurisdiccional no omite considerar que en el informe rendido por este funcionario municipal no se incluye el nombre de ninguna de las tortillerías a que hace mención el actor en su demanda y que identifica como centros en que se ejecutó el programa de campaña del candidato en cita, sin embargo, en contradicción con dicho informe, existe únicamente la afirmación del actor en el sentido de que es el propio Alcalde de Acapulco, quien falsea la información, omitiendo incorporar en ese documento, el nombre de tortillerías en que también se vendió el kilo de tortilla a mitad de precio y que se ubican en el 09 Distrito Electoral, generando una contienda desigual entre los candidatos, circunstancia que impide tener por demostrada la irregularidad que se denuncia.

 

De esta guisa, debe tenerse presente que aun en el supuesto de que se tuviera por cierta la irregularidad que se denuncia y el candidato hubiera ejecutado el mencionado programa de campaña, alcanzado un beneficio indebido como producto de la confusión generada entre los electores del mencionado distrito, ello no permite conocer la medida de éste, ya que no se aportaron al presente juicio, elementos de convicción que permitan conocer la intensidad de la irregularidad, ni el tiempo durante el cual se verificó, pues de las probanzas existentes únicamente se advierte que el candidato de la Coalición “Primero México” anunció el inicio de este programa de campaña, en una entrevista que se realizó presuntamente el veintiocho de mayo de este año, en la que señaló que éste daría inicio el miércoles siguiente, pero sin conocer con certeza su fecha de inicio, pues incluso una nota que afirma que comenzó tal programa de campaña es de catorce de mayo del año en curso, tampoco se sabe cuál es el número de tortillerías en que se implementó, dado que únicamente se menciona que se comenzaría con la denominada “Decidimos Mejorar”, de ahí que la presunta irregularidad no se estime suficiente por sí misma para producir la nulidad de la elección que se combate.

 

En consecuencia, las probanzas que han sido valoradas de manera conjunta en este apartado, no son suficientes para producir certeza y convicción en esta Sala, respecto de los indicios que sobre los hechos denunciados en lo individual producen y por tanto, no demuestran la irregularidad denunciada por el partido actor.

 

Ahora bien, de lo anterior se advierte que la autoridad responsable, valoró individualmente cada una de las pruebas aportadas (discos compactos y notas periodísticas) por el instituto político recurrente.

 

Así, de los discos compactos en que se contiene la entrevista realizada al candidato de mérito, mediante la cual anunció el inicio del programa alterno consistente en la venta de tortillas a mitad de precio, durante el periodo de campaña, así como de las notas periodísticas aportadas, la Sala Regional responsable estimó que dichas probanzas valoradas en su conjunto, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituían documentales privadas que debían ser valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

Que con dichos medios no existía certeza de que el candidato de la Coalición “Primero México”, efectivamente hubiere llevado a cabo un programa de campaña consistente en la venta de tortilla a mitad de precio, ni de su duración o intensidad, atento a que tales elementos de prueba sólo tenían el carácter de indicios, que adminiculados con otros no permitían conocer con certeza si los habitantes del Distrito Electoral Federal 09, con sede en Acapulco, Guerrero, habían sido inducidos al error, de confundir el programa gubernamental municipal denominado “Tortibono” con el de la campaña emprendida por el candidato de la citada Coalición.

 

Que aun en el supuesto de que se tuviera por cierta la irregularidad alegada por el instituto político actor y el mencionado candidato hubiere ejecutado el referido programa de campaña y alcanzado un beneficio indebido como producto de la confusión generada entre los electores del mencionado Distrito Electoral Federal, ello no permitía conocer la medida de tal programa pues no se aportaron elementos de convicción que permitieran conocer la intensidad de la irregularidad aducida ni el tiempo durante la cual se verificó.

 

Que con las probanzas existentes únicamente se advertía que el candidato de la Coalición “Primero México” anunció el inicio del programa alterno ya referido, sin conocer con certeza su fecha de inicio así como el número de tortillerías en que se implementó, por lo que la presunta irregularidad no resultaba suficiente para producir la nulidad de la elección.

 

Ahora bien, esta Sala Superior con relación al tópico bajo estudio, estima inoperantes los agravios de mérito, toda vez que del escrito recursal se advierte que el actor no controvierte frontalmente las consideraciones y razonamientos esgrimidos en la resolución impugnada, pues sus manifestaciones son genéricas y subjetivas, debido a que omite señalar el valor y alcance específico de tales elementos demostrativos para acreditar su dicho.

 

En efecto, la inoperancia radica en que el partido político recurrente no expresa argumentos encaminados a controvertir la valoración individual que realizó la autoridad responsable respecto de cada una de las pruebas aportadas por este último, al estimarlas como documentales privadas de naturaleza indiciaria, particularmente, el video relativo a la entrevista realizada al candidato de la Coalición “Primero México” en el Distrito de mérito, mediante la cual anunció el inicio del programa alterno consistente en la venta de tortillas a mitad de precio, así como las diversas notas periodísticas.

 

Tampoco controvierte los razonamientos de la Sala responsable por los cuales arribó a la conclusión de que no existía certeza de que el referido candidato a Diputado Federal llevó a cabo el programa de campaña alterno, así como de que los elementos de prueba al ser adminiculados con otros, no permitían conocer con certeza si los habitantes del Distrito Electoral Federal 09, con sede en Acapulco, Guerrero, habían sido inducidos al error de confundir el programa gubernamental municipal con el de la campaña emprendida por el candidato de mérito.

 

Asimismo, tampoco se advierte que el Partido de la Revolución Democrática haya expresado argumentos tendentes a controvertir lo señalado por la autoridad responsable, en el sentido de que aun en el supuesto de que se tuviera por cierta la irregularidad alegada, dicha circunstancia por si misma no permitía conocer la intensidad de la citada irregularidad ni el tiempo durante el cual se verificó, ya que el impetrante no aportó los elementos convictitos atinentes para acreditar su dicho.

 

C) Falta de análisis de las Actas de la Jornada Electoral, así como de sus correspondientes Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que fueron impugnadas en el Distrito Electoral Federal 09, correspondiente al Estado de Guerrero, circunstancia que incidió en el resultado favorable para el candidato de la Coalición “Primero México”.

 

El instituto político recurrente aduce en el agravio tercero de su escrito recursal que la autoridad responsable dejó de analizar las Actas de la Jornada Electoral, así como las de Escrutinio y Cómputo de ciento cincuenta y seis casillas que fueron impugnadas en el Distrito Electoral Federal 09, del Estado de Guerrero.

 

Al respecto, esta Sala Superior advierte que el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito recursal, incurrió en un lapsus calami, toda vez que, en la foja cuarenta y nueve (primer párrafo) del referido documento, se aprecia que la casilla identificada como “SECCIÓN 146 CONTIGUA 01”, se encuentra controvertida dos veces por la misma causa. De ahí que, el número real de casillas totales que se impugnan por la supuesta falta de análisis de las Acta de Jornada Electoral, así como las de Escrutinio y Cómputo de Casilla, corresponde a ciento cincuenta y cinco casillas.

 

Por otra parte, la autoridad responsable, a fojas trescientos cuarenta de la resolución impugnada y previo al estudio de las irregularidades que en concepto del Partido de la Revolución Democrática se sucedieron en las casillas electorales controvertidas, manifestó lo siguiente:

C) Irregularidades ocurridas en casillas.

 

Antes de entrar al estudio de fondo de las casillas impugnadas, este órgano jurisdiccional estima conveniente señalar que no procede el análisis de las siguientes (42) 117 C1, 119 C1, 119 C3, 129 C1, 131 C2, 134 C3, 137 C1, 138 C1, 138 C3, 146 C1, 153 C2, 156 B, 157 B, 158 B, 158 C1, 159 B, 159 C1, 159 C2, 174 C1, 175 B, 175 C2, 179 C2, 180 B, 180 C1, 181 C1, 182 B, 183 B, 184 C2, 185 C1, 186 B, 202 C2, 208 B, 244 C2, 279 C1, 280 C1, 281 C1, 285 C2, 301 E1, 301 E1 C2, 358 B, 361 B y 371 B, señaladas de la foja 28 a 185 del escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática, en tanto el instituto enjuiciante omitió señalar cuál o cuáles fueron las irregularidades ocurridas en las mismas, o bien limitarse únicamente a mencionarlas, sin referir hecho alguno del que se pueda advertir alguna irregularidad que pueda actualizar la causal específica o genérica de nulidad de votación recibida en casilla, e incluso expresando textualmente que “NO HUBO CAMBIO DE FUNCIONARIOS” “NO HUBO CAMBIO EN MESA DIRECTIVA” o “CASILLA SIN MOVIMIENTO DE FUNCIONARIOS” aun cuando por ese concepto refiera controvertir tales mesas receptoras de votación.

 

De lo anterior, se colige que, contrariamente, a lo sostenido por el instituto político actor, la autoridad responsable si realizó pronunciamiento en torno a la totalidad de las actas de las casillas impugnadas, toda vez que conforme a lo transcrito, se advierte que respecto de cuarenta y dos casillas se pronunció en el sentido de que no resultaba procedente su análisis por las razones expuestas.

 

Aunado a lo anterior, de fojas trescientos cuarenta a cuatrocientos dieciséis de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable procedió al análisis y estudio de ciento trece casillas, con independencia de la causa de nulidad hecha valer, mismas que sumadas a las citadas cuarenta y dos casillas, hacen un total de ciento cincuenta y cinco casillas.

 

En las relatadas circunstancias, el agravio bajo estudio resulta infundado, toda vez que se encuentra debidamente acreditado el análisis y pronunciamiento que llevó a cabo la autoridad responsable respecto de la totalidad de casillas en cuestión (ciento trece casillas), sin que de las constancias que obran en autos se desprenda elemento convictivo alguno que permita arribar a otra conclusión.

 

Por otra parte, del escrito recursal del instituto político impetrante y, particularmente, del contenido de los agravios cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, se advierte que se inconforma de lo resuelto por la autoridad responsable, toda vez que, en su concepto, ésta última no realizó una correcta valoración de las diversas causales de nulidad que hizo valer, circunstancia que, en su opinión, constituía motivo suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas y, por ello, revocar la sentencia impugnada declarando la nulidad de la elección de mérito.

 

Así, en el agravio cuarto del escrito recursal, el Partido de la Revolución Democrática se inconforma porque en las casillas 215 BÁSICA, 290 BÁSICA, 301 CONTIGUA 4 y 370 BÁSICA, la autoridad responsable desestimó de manera ligera la violación al artículo 260 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, en su concepto, la votación fue recibida por personas distintas a las designadas, así como por no respetar el orden preferente de los funcionarios de casilla, motivo por el cual la votación debe ser anulada.

 

De igual forma, el instituto político impetrante manifiesta que en las casillas 116 CONTIGUA 2, 118, CONTIGUA 2, 119 CONTIGUA 2, 133 CONTIGUA 1, 134 CONTIGUA 1, 134 CONTIGUA 2, 135 CONTIGUA 2, 137 BÁSICA, 150 CONTIGUA 2, 153 BÁSICA, 153 CONTIGUA 1, 162 CONTIGUA 1, 185 BÁSICA, 205 BÁSICA, 209 BÁSICA, 209 CONTIGUA 2, 213 BÁSICA, 213 CONTIGUA 1, 245 CONTIGUA 1, 246 BÁSICA, 285 BÁSICA, 290 CONTIGUA 1, 292 CONTIGUA 1, 293 CONTIGUA 1, 295 CONTIGUA 1, 306 CONTIGUA 4, 311 CONTIGUA 1, 312 BÁSICA, 328 BÁSICA, 328 EXTRAORDINARIA 1, 330 BÁSICA, 355 CONTIGUA 1, 360 EXTRAORDINARIA 1, 368 BÁSICA, 371 CONTIGUA 1 Y 383 BÁSICA; algunos de los funcionarios ocuparon cargos distintos a los inicialmente asignados, por lo que se está en presencia de una violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por ende, es susceptible de anularse la votación recibida en dichas casillas.

 

Al efecto, la autoridad responsable al contestar el agravio aducido expresó lo siguiente:

 

Sin cambio de funcionarios.

 

1. Por lo que hace a las casillas (4) 215 B, 290 B, 301 C4, 370 B, es de desestimarse el agravio consistente en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, toda vez que de la revisión detenida del encarte, así como del examen de las Actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentos que obran en los cuadernos accesorios del expediente en que se actúa, se advierte que los nombres de las personas que fueron designadas por el Consejo Distrital correspondiente, para desempeñarse como funcionarios de casilla el día de la jornada, a los que se les concede pleno valor probatorio, en tanto documentales públicas que son de conformidad con los dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, guardan identidad con los de quienes recibieron la votación ese día, de donde se colige que la votación fue recibida por las personas insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral administrativa.

 

Por lo anterior, el agravio esgrimido por el accionante es infundado y, en consecuencia, no se acredita la nulidad invocada por cuanto hace a las casillas analizadas.

Corrimiento de Funcionarios

 

2. Con relación a las casillas (37) 116 C2, 118 C2, 119 C2, 133 C1, 134 C1, 134 C2, 135 C2, 137 B, 150 C2, 153 B, 153 C1, 162 C1, 185 B, 205 B, 209 B, 209 C2, 213 B, 213 C1, 245 C1, 246 B, 285 B, 290 C1, 292 C1, 293 C1, 295 C1, 306 C2, 306 C4, 311 C1, 312 B, 328 B, 328 E1, 330 B, 355 C1, 360 E1, 368 B, 371 C1 y 383 B, en cada una de ellas se observa, por una parte, que algunos de los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios, ocuparon cargos distintos a los que les habían sido asignados inicialmente, como se consigna en el cuadro que antecede.

 

En efecto, por cuanto hace a este hecho, es preciso señalar que tal circunstancia, en concepto de este órgano jurisdiccional, no afecta el principio de certeza, en tanto que quienes integraron las mesas directivas de las casillas antes identificadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla; fueron insaculados y capacitados por el Instituto Federal Electoral, e incluso fueron debidamente instruidos para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, para el caso de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el artículo 213 del código de la materia.

 

Por tal razón, si la propia legislación de la materia autoriza que en caso necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice con personas distintas a las autorizadas, mayor justificación encuentra el que se integre mediante la realización de corrimientos, aunque éste se haya realizado de manera diferente, entre quienes fueron debidamente designados por el Consejo Distrital correspondiente, ya que los mismos se encuentran facultados por el código de la materia, circunstancia que en modo alguno actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso e) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por ello, aun cuando los ciudadanos facultados ocuparon cargos distintos a los inicialmente designados, esa irregularidad no resulta grave ni determinante para el resultado de la votación, siendo en tal virtud insuficiente por sí misma para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión.

 

En consecuencia los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante se estiman inoperantes.”

 

Por otra parte, en el agravio quinto, el instituto político recurrente expresa que en las casillas 118 BÁSICA, 129 CONTIGUA 2, 139 BÁSICA, 139 CONTIGUA 1, 150 BÁSICA, 152 BÁSICA, 155 CONTIGUA 2, 180 CONTIGUA 3, 181 BÁSICA, 184 CONTIGUA 1, 201 BÁSICA, 204 CONTIGUA 1, 204 CONTIGUA 3, 216 CONTIGUA 1, 243 CONTIGUA 2, 281 BÁSICA, 282 BÁSICA, 294 CONTIGUA 3, 295 BÁSICA, 305 CONTIGUA 2, 310 CONTIGUA 7, 311 ESPECIAL 5, 362 CONTIGUA 2 Y 380 BÁSICA, se llevó a cabo un cambio arbitrario de funcionarios, sin tomar en cuenta el escalonamiento legalmente previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que sea susceptible de ser anulada la votación recibida en dichas casillas.

 

Al efecto, la autoridad responsable en la resolución impugnada, expresó lo siguiente:

 

Sustitución de funcionarios.

 

Con relación a las casillas (24) 118 B, 129 C2, 139 B, 139 C1, 150 B, 152 B, 155 C2, 180 C3, 181 B, 184 C1, 201 B, 204 C1, 204 C3, 216 C1, 243 C2, 281 B, 282 B, 294 C3, 295 B, 305 C2, 310 C7, 311 E5, 362 C2 y 380 B, en ellas los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios de casilla, no fueron los designados inicialmente para ello, sin embargo cabe referir que el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, faculta al presidente o funcionario de casilla de mayor categoría, para integrar la mesa directiva, en última instancia, con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación, pero que se encuentren en la casilla y pertenezcan a la misma sección.

 

Sin embargo, no se le confiere plena libertad y arbitrio para elegir a cualquier persona para ocupar dichos cargos, sino que acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, expresión con la que establece en realidad un imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, circunstancia que encuentra su explicación en la exigencia impuesta por el legislador de que, aun en circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, tanto propietarios como suplentes, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos, algunos de los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla, previstos en el artículo 156 del ordenamiento electoral invocado, como los relativos a ser residente de la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar y estar en ejercicio de sus derechos políticos.

 

Lo anterior facilita a quien hace la designación, la comprobación con valor pleno de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra inscrito en la Lista Nominal de la sección a la que acude a votar, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, la cual sería difícil de practicar ante el apremio de las circunstancias.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional estima que en aquellos casos en que los electores se desempeñen como funcionarios de casilla, aun cuando no hayan sido previamente designados por la autoridad electoral para fungir como tales, siempre y cuando sus datos aparezcan en alguna de las Listas Nominales de Electores de la sección en que actúen, tal hecho no actualiza los extremos de la causal de nulidad invocada por el accionante.

 

En este sentido y para el efecto de determinar si los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios en las casillas en estudio, aparecen en las respectivas Listas Nominales de Electores y si pertenecen o no a la sección electoral en cuyas casillas actuaron, tomará en consideración los listados nominales de electores, remitidos por la autoridad responsable, como parte integrante del expediente formado con motivo de la presentación del juicio que se resuelve, las cuales gozan de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentales públicas expedidas por la autoridad electoral y no encontrarse desvirtuadas en modo alguno por la parte enjuiciante. 

 

Hechas las precisiones apuntadas, este órgano jurisdiccional procede al estudio individualizado de los agravios esgrimidos por el actor, respecto de las casillas impugnadas en que se actualizaron los supuestos antes descritos….

 

Ahora bien, de la resolución impugnada se advierte que, la autoridad responsable de las fojas cuatrocientos tres a la cuatrocientos once, procedió al análisis individualizado de los agravios esgrimidos por el instituto político recurrente en relación con las presuntas irregularidades (sustitución de funcionarios) que, en su concepto, se presentaron en cada una de las casillas impugnadas, concluyendo lo siguiente:

 

Por tal motivo, en el presente caso no se actualizan los extremos configurativos de la causal de nulidad de votación en estudio, y en consecuencia, resultan INFUNDADOS los agravios respectivos.”

 

Por lo que toca a la casilla 147 C2, se advierte que Julia Palma Vázquez, quien fungió como primer escrutador, no aparece en la Lista Nominal de Electores de la sección, por lo que lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

 

Asimismo, en la casilla 308 B, se advierte que Martha María Perurelo García, quien fungió como primer escrutador, NO aparece en la Lista Nominal de Electores de la casilla, además que en dicha mesa receptora no se contó con la presencia del segundo escrutador, irregularidades que se estiman lo suficientemente trascendentes para anular dicha casilla, atento a que con la presencia de un persona no autorizada por la ley para recepcionar la votación, se trastoca el principio de certeza que debe imperar en cualquier proceso electoral.

 

Al actualizarse los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta fundado el agravio que hizo valer el partido actor y, en consecuencia, debe anularse la votación recibida en las casillas 147 C2 y 308 B.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, cuyo rubro es el siguiente: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y Similares).”

 

Asimismo, el instituto político actor en su agravio sexto aduce que, en las casillas (20) 130 BÁSICA, 149 BÁSICA, 149 CONTIGUA 1, 150 CONTIGUA 1, 150 CONTIGUA 2, 152 BÁSICA, 153 BÁSICA, 153 CONTIGUA 1, 154 CONTIGUA 1, 155 CONTIGUA 1, 155 CONTIGUA 2, 157 CONTIGUA 1, 160 BÁSICA, 161 CONTIGUA 2, 174 CONTIGUA 2, 179 BÁSICA, 180 CONTIGUA 3, 201 CONTIGUA 1, 206 CONTIGUA 1, 208 CONTIGUA 1, 243 CONTIGUA 1, 267 CONTIGUA 2, 294 CONTIGUA 3, 301 EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 3, 308 BÁSICA, 310 CONTIGUA 1, 310 CONTIGUA 4, 311 ESPECIAL 5, 328 BÁSICA, 328 EXTRAORDINARIA 1 Y 370 CONTIGUA 2, los funcionarios omitieron firmar las Actas de la Jornada Electoral y las de Escrutinio y Cómputo, por lo que no es posible que la votación correspondiente sea tomada en cuenta.

 

Ahora bien, la autoridad responsable, sostuvo en la resolución impugnada lo siguiente:

 

Por cuanto hace a la casillas (31) 130 B, 149 B, 149 C1, 150 C1, 150 C2, 152 B, 153 B, 153 C1, 154 C1, 155 C1, 155 C2, 157 C1, 160 B, 161 C2, 174 C2, 179 B, 180 C3, 201 C1, 206 C1, 208 C1, 243 C1, 267 C2, 294 C3, 301 E1 C3, 308 B, 310 C1, 310 C4, 311 E5, 328 B, 328 E1 y 370 C2,  el actor hace valer como agravio, en esencia, que algunos de los funcionarios de casilla al cierre de la jornada electoral y cómputo de las citadas casillas, omitieron firmar las Actas respectivas.

 

Es infundado el agravio respecto de las casillas (11) 149 C1, 150 C2, 152 B, 153 B, 153 C1, 155 C1, 201 C1, 301 E1 C3, 308 B, 310 C1 y 370 C2, toda vez que lo aseverado por el actor no resulta acertado, puesto que al revisar las Actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, se encontró que se anotaron tanto nombres como firmas de los funcionarios que intervinieron en la recepción de la votación.

 

Por cuanto hace a las casillas (20) 130 B, 149 B, 150 C1, 154 C1, 155 C2, 157 C1, 160 B, 161 C2, 174 C2, 179 B, 180 C3, 206 C1, 208 C1, 243 C1, 267 C2, 294 C3, 310 C4, 311 E5, 328 B y 328 E1, como lo refiere el inconforme, en el Acta de la jornada electoral en el apartado donde se asientan los nombres y firmas de los funcionarios, no aparecen la firma de los mismos o de alguno de ellos, lo que también sucede con el Acta de escrutinio y cómputo, en donde tampoco se aprecia la firma de alguno de los funcionarios designados.

 

La alegación en estudio resulta inatendible, en virtud de que se sustenta en una pretendida presunción humana, la cual es inexistente, como a continuación se razona.

 

El instituto político accionante, pretende obtener del hecho conocido, consistente en la falta de firma en las Actas de jornada y de escrutinio y cómputo de algunos de los funcionarios que integraron las casillas impugnadas por este concepto, el hecho desconocido o investigado, referente a la ausencia de dichos funcionarios durante el transcurso de la jornada electoral.

 

La presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana.

 

Hay presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria, directa y sencilla de aquél.

 

En la especie, del hecho conocido –falta de firma de los integrantes de las mesas directivas de las casillas–, no se deduce como consecuencia, fácil, ordinaria, sencilla y directa, que tales funcionarios de casilla estuvieran ausentes durante el transcurso de la jornada electoral en las casillas indicadas, toda vez que esta circunstancia se pudo haber debido a innumerables causas, tales como, a una omisión involuntaria, a que se firmó sin hacer presión suficiente al hacerlo, de tal manera que la signatura no se calcó en todas las copias, a que en virtud de los múltiples documentos que tienen que rubricar, hubieran estimado que ya habían sido firmados todos, etcétera.

 

La pluralidad de posibilidades que se pudiera dar, impide establecer una relación directa y necesaria de causa a efecto entre el hecho conocido y el que se pretende demostrar.

 

Por lo anterior, es válido concluir que, como se anticipó, el hecho conocido de que en las Actas de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de los funcionarios de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dichos funcionarios no estuvieron presentes durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin.

 

En esta virtud, si bien en términos de los artículos 272, 280 y 284 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar, sin excepción, las Actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que se levanten, el hecho de que alguna de tales documentales públicas carezca de la firma de los funcionarios competentes, como se apuntó, no lleva a concluir, necesariamente, que tales personas no hubiesen estado presentes en la jornada electoral, de ahí que, en oposición a lo que afirma el partido accionante, es válido concluir que esa circunstancia es inatendible.

 

Sustentan lo anterior, en lo conducente, las tesis de jurisprudencia emitidas por este órgano jurisdiccional, consultables en las páginas diez, once y trece, de la compilación oficial "Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, cuyos rubros son los siguientes: "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO y similares)", y "ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA".

 

De esta manera, si las irregularidades alegadas no se presentaron, es por ello que, no se actualiza la causa de nulidad invocada por la coalición actora respecto a las casillas impugnadas.

 

Por otro lado, el Partido de la Revolución Democrática hace valer en su agravio séptimo de su escrito recursal, que en las Actas de la Jornada Electoral y en las de Escrutinio y Cómputo de las casillas (11) 149 CONTIGUA 1, 150 CONTIGUA 2, 152 BÁSICA, 153 BÁSICA, 153 CONTIGUA 1, 155 CONTIGUA 1, 201 CONTIGUA 1, 301 EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 3, 308 BÁSICA, 310 CONTIGUA 1 y 370 CONTIGUA 2, no se consignaron los nombres ni las firmas de los funcionarios que intervinieron en la recepción de la votación, por lo que tal violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales trae como consecuencia que la votación recibida en las mismas debe ser anulada.

 

A su vez, la autoridad responsable manifestó en la resolución impugnada, lo siguiente:

 

“Es infundado el agravio respecto de las casillas (11) 149 C1, 150 C2, 152 B, 153 B, 153 C1, 155 C1, 201 C1, 301 E1 C3, 308 B, 310 C1 y 370 C2, toda vez que lo aseverado por el actor no resulta acertado, puesto que al revisar las Actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, se encontró que se anotaron tanto nombres como firmas de los funcionarios que intervinieron en la recepción de la votación.”

 

Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática en su agravio octavo señala que la autoridad responsable no analizó el fondo de las causales contenidas en los incisos a), e) y d), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas que a continuación se indican, a pesar de que expuso la fundamentación y motivación que originaba la actualización de dichas causales, por lo que al no ser valoradas debidamente por la autoridad responsable, debió anularse la votación respectiva.

 

Al efecto, las casillas en cuestión son las siguientes: SECCIÓN 209 CONTIGUA 02, SECCIÓN 213 BÁSICA, SECCIÓN 213 CONTIGUA 01, SECCIÓN 246 BÁSICA, SECCIÓN 0371 BÁSICA, SECCIÓN 371 CONTIGUA 1, SECCIÓN 370 CONTIGUA 02, SECCIÓN 370 BÁSICA, SECCIÓN 312 BÁSICA, SECCIÓN 306 CONTIGUA 4, SECCIÓN 310 CONTIGUA 7, SECCIÓN 301 EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 3, SECCIÓN 301 EXTRAORDINARIA 1, SECCIÓN 301 EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 2, SECCIÓN 306 CONTIGUA 2, SECCIÓN 290 BÁSICA, SECCIÓN 119 CONTIGUA 3, SECCIÓN 295 BÁSICA, SECCIÓN 176 CONTIGUA 01, SECCIÓN 281 CONTIGUA 01, SECCIÓN 183 BÁSICA, SECCIÓN 208 BÁSICA, SECCIÓN 311 CONTIGUA 01, SECCIÓN 368 BÁSICA, SECCIÓN 184 CONTIGUA 01, SECCIÓN 185 BÁSICA, SECCIÓN 358 BÁSICAS, SECCIÓN 361 BÁSICA, SECCIÓN 362 CONTIGUA 2, SECCIÓN 181 BÁSICA, SECCIÓN 263 CONTIGUA 1, SECCIÓN 380 BÁSICA, SECCIÓN 383 CONTIGUA, SECCIÓN 285 BÁSICA, SECCIÓN 243 CONTIGUA 02, SECCIÓN 243, BÁSICA, SECCIÓN 216 CONTIGUA 01, SECCIÓN 215 BÁSÍCA, SECCIÓN 201 BÁSICA, SECCIÓN 186 BÁSICA, SECCIÓN 162 CONTIGUA 01, SECCIÓN 146 CONTIGUA 01, SECCIÓN 146 CONTIGUA 01, SECCIÓN 130 BÁSICA, SECCIÓN 118 BÁSICA, SECCIÓN 119 CONTIGUA 01, SECCIÓN 119 CONTIGUA 02, SECCIÓN 131 CONTIGUA 02, SECCIÓN 116 CONTIGUA 02, SECCIÓN 117 CONT1GUA 01, SECCIÓN 118 CONTIGUA 01, SECCIÓN 129 CONTIGUA 01, SECCIÓN 129 CONTIGUA 02, SECCIÓN 139 BÁSICA, SECCIÓN 139 CONTIGUA 01, SECCIÓN 142 CONTIGUA 02, SECCIÓN 147 CONTIGUA 01, SECCIÓN 147CONTIGUA 02, SECCIÓN 149 BÁSICA, SECCIÓN 149 CONTIGUA 01, SECCIÓN 149 CONTIGUA 02, SECCIÓN 328 BÁSICA, SECCIÓN 328 EXTRAORDINARIA 01, SECCIÓN 330 BÁSICA, SECCIÓN 133 CONTIGUA 1, SECCIÓN 133CONTIGUA 02, SECCIÓN 134 CONTIGUA 01, SECCIÓN 134 CONTIGUA 02, SECCIÓN 134 CONTIGUA 03, SECCIÓN 135 CONTIGUA 02, SECCIÓN 138 CONTIGUA 01, SECCIÓN 138CONTIGUA 03, SECCIÓN 0285 CONTIGUA 2, SECCIÓN 244 CONTIGUA 01, SECCIÓN 244 CONTIGUA 2, SECCIÓN 137 CONTIGUA 01, SECCIÓN 137 BÁSICA, SECCIÓN 150 BÁSICA, SECCIÓN 150 CONTIGUA 01, SECCIÓN 150 CONTIGUA 02, SECCIÓN 152 BÁSICA, SECCIÓN 153 BÁSICA, SECCIÓN 153 CONTIGUA 01, SECCIÓN 153 CONTIGUA 02, SECCIÓN 155 CONTIGUA 02, SECCIÓN 156 BÁSICA, SECCIÓN 157 BÁSICA, SECCIÓN 158 BÁSICA, SECCIÓN 158 CONTIGUA 01, SECCIÓN 159 BÁSICA, SECCIÓN 159 CONTIGUA 01, SECCIÓN 159 CONTIGUA 02, SECCIÓN 174 CONTIGUA 01, SECCIÓN 175 BÁSICA, SECCIÓN 175 CONTIGUA 02, SECCIÓN 179 CONTIGUA 01,SECCIÓN 179 CONTIGUA 02, SECCIÓN 180 BÁSICA, SECCIÓN 180 CONTIGUA 01, SECCIÓN 181 CONTIGUA 01, SECCIÓN 182 BÁSICA, SECCIÓN 184 CONTIGUA 02, SECCIÓN 185 CONTIGUA 01, SECCIÓN 202 CONTIGUA 02, SECCIÓN 279 CONTIGUA 01, 286, CONTIGUA 1, SECCIÓN 282 BÁSICA, 298 CONTIGUA 1, 300 CONTIGUA 2, 299,CONTIGUA 1, 298 BÁSICA, 287 CONTIGUA 1, 279 CONTIGUA 5, 279 BÁSICA, 278 CONTIGUA 3, 278 CONTIGUA 1, 278 BÁSICA, 269 CONTIGUA 1, 263 CONTIGUA 2, 268 CONTIGUA 1, 244 CONTIGUA 1, 243 CONTIGUA 1, 201 CONTIGUA 1, 161 CONTIGUA 2, 160 BÁSICA, 154 CONTIGUA 1, 155 CONTIGUA 1, 157 CONTIGUA 1, 174 CONTIGUA 2, 177 CONTIGUA 2, 179 BÁSICA, 180 CONTIGUA 3, 206 CONTIGUA 1, 208 CONTIGUA 1, 267 CONTIGUA 2 ,294 CONTIGUA 3, 308 BÁSICA, 310 CONTIGUA 4, 311 ESPECIAL 5.

 

Ahora bien, en la especie, la autoridad responsable de fojas trescientos cuarenta a cuatrocientos dieciséis de la resolución impugnada, procedió al estudio y pronunciamiento respecto de las irregularidades ocurridas en casilla conforme a las causales de nulidad identificadas en los incisos a), d) y e), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es realizó el estudio de las ciento trece casillas impugnadas, toda vez que de las fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y cuatro de la resolución combatida, se constata con meridiana claridad que la Sala Regional responsable realizó el análisis particular de la causal contenida en el inciso a). Asimismo, de la foja trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta y uno, llevó a cabo el análisis de la causal contenida en el inciso d). Finalmente, de la foja trescientos setenta y uno a cuatrocientos dieciséis, realizó el análisis de la causal prevista en el inciso e) del artículo en comento.

 

Ahora bien, esta Sala Superior estima inoperantes los anteriores motivos de inconformidad precisados en los agravios cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo anteriormente señalados, por las consideraciones siguientes:

 

Lo inoperante de los agravios en comento, deviene, por una parte, de la circunstancia de que el instituto político recurrente no controvierte directamente en forma alguna las consideraciones y razonamientos expuestos por la autoridad responsable y, por el hecho de que de lo argüido por el enjuiciante, se advierte que se trata de aseveraciones subjetivas, unilaterales y genéricas, carentes de justificación alguna y sustento probatorio, tendentes a evidenciar su dicho, pues la sola afirmación de que se realizó una incorrecta valoración de las causales de nulidad invocadas, sin proporcionar los elementos o medios de prueba para acreditar sus aseveraciones, trae como consecuencia, la imposibilidad lógico-jurídica de poder analizar las aducidas irregularidades.

 

En efecto, por lo que hace al agravio cuarto el Partido de la Revolución Democrática es omiso en combatir los razonamientos realizados por la autoridad responsable para estimar que la designación de los funcionarios de casilla fue conforme a Derecho y de acuerdo al orden que les correspondía; asimismo, tampoco, expresa inconformidad alguna respecto de los preceptos legales invocados y aplicados por la autoridad responsable para arribar a su conclusión y, finalmente, no controvierte las razones expresadas por la Sala Regional responsable, mediante las cuales determinó que los cargos que ocuparon los funcionarios de casilla se apegaban a la normatividad electoral. De ahí, la inoperancia de dicha alegación.

 

A su vez, en el agravio quinto el instituto político recurrente es omiso en señalar cuáles disposiciones, en su concepto, fueron vulneradas con el proceder de la autoridad responsable; por qué estima que ésta última no valoró correctamente los cambios realizados que, en su opinión, fueron arbitrarios y en su caso, cuáles fueron éstos; así como los cargos que, en su concepto, debieron corresponderles a los funcionarios de las mesas directivas de las casillas controvertidas; y, finalmente, en qué forma debió haberse llevado a cabo el escalonamiento de los mismos, aspectos que estima no fueron considerados por la autoridad responsable. Por lo que al no haberlo hecho así, resulta incuestionable la inoperancia de su motivo de inconformidad.

 

De igual forma en el agravio sexto, el Partido de la Revolución Democrática es omiso en formular agravio alguno para cuestionar la determinación adoptada por la autoridad responsable respecto de que la falta de firma de los funcionarios en las actas respectivas no constituía por si misma causa suficiente para declarar la nulidad de las mismas y en consecuencia, de la votación recibida en casillas; y, tampoco esgrime argumento alguno para controvertir el criterio sostenido por la Sala Regional responsable en el sentido de que para considerar la nulidad de las actas de la votación recibida en casillas resultaba necesario que a través de otras constancias se pudiera acreditar la ausencia de dichos funcionarios durante la jornada electoral.

 

Asimismo, en el agravio séptimo el partido político recurrente no expresa cuáles fueron las actas que revisó; si dichas actas formaban parte del expediente de casilla o si bien se trataba de aquellas que le fueron entregadas en términos del artículo 282, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para poder determinar en su caso qué actas no contenían el nombre y las firmas de los funcionarios de casilla.

 

Por lo que, la afirmación aislada del partido político recurrente en el sentido de que lo aseverado por la autoridad responsable no resulta acertado, no reviste la entidad suficiente para que este órgano jurisdiccional federal electoral concluya en forma diversa a la adoptada por la Sala Regional de mérito.

 

Finalmente, por lo que hace al agravio octavo el Partido de la Revolución Democrática es omiso en precisar las irregularidades que, en su opinión, fueron indebidamente valoradas por la autoridad responsable; en qué forma ésta debió haberlas valorado; y cuáles fueron los elementos probatorios aportados que no fueron valorados por la Sala Regional responsable conforme a Derecho, para así, en todo caso, estar en posibilidad de acreditar la veracidad de sus afirmaciones.

 

Así, al quedar demostrado que los argumentos vertidos por el instituto político recurrente constituyen meras afirmaciones unilaterales, genéricas y subjetivas, sin controvertir los razonamientos expuestos por la autoridad responsable en la resolución impugnada, los agravios expuestos devienen inoperantes.

 

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por el instituto político recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con residencia en el Distrito Federal, en el expediente SDF-JIN-3/2009, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir los resultados de la elección de Diputados Federales, correspondiente al Distrito Electoral Federal 09, con cabecera en Acapulco, Estado de Guerrero.

 

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, con copia certificada de la presente resolución al Partido de la Revolución Democrática, así como al tercero interesado, en los domicilios señalados para tales efectos; por oficio, con copia certificada, a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso a) y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tercero transitorio, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación pertinente y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO